Supreme Court of Puerto Rico, 1913

Clausells v. Ramírez

Clausells v. Ramírez
Supreme Court of Puerto Rico · Decided June 25, 1913 · Aldrey, Aso, Asociado, Concurrentes, MacLeary, Sres, Wolf
19 P.R. Dec. 867

Clausells v. Ramírez

Opinion of the Court

El Juez Asociado Sr. Wolf

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación contra resolución denegando una moción de nuevo juicio. Con respecto a los supuestos errores que se cometieron el decretarse la inspección ocular y a los demás que fueron cometidos mientras tuvo lugar dicho acto, no repetiremos el fundamento de nuestra opinión al confirmar la sentencia sobre das cuestiones planteadas por las partes que fian sido resueltas en el día de boy.

El apelante presentó también un número de declaraciones juradas en apoyo de su moción de nuevo juicio, para probar que hubo sorpresa durante el juicio. El objeto principal de estos affidavits, si es que los entendemos, fué que se debió únicamente a la acción tomada por la corte y los testigos que asistieron a la inspección ocular, que el demandado pudo identificar la finca reclamada por el demandante, y que si él hubiera sabido que la finca determinada que fué identifi-cada por los testigos se encontraba en la jurisdicción de Sa-bana G-rande en vez de Yauco, hubiera podido estar en condi-ciones de admitir el hecho de encontrarse en posesión de la misma y alegar la prescripción. La descripción que se hace de la finca en la demanda original, fué la siguiente:

“Pedazo de terreno radicado en el barrio de Guánica, sitio del Limón, del término municipal de Yauco, con cabida de cuarenta cuer-das, equivalentes a 15 hectáreas, 72 áreas, y 16 centiáréas. Linda por el norte, cón terrenos de Don Juan José Díaz, boy Sucesión Anton-giorgi; por el sud, con los de . Don Antolino Rodríguez, hoy Don Emilio Pietri; por el saliente con tierras de Don Juan Aubriet, hoy del demandado Don Adolfo Ramírez; y por el poniente, con los de Don Juan Evangelista Postillo y Doña Calixta Jusino, hoy del mismo Don Adolfo Ramírez.”

Y la descripción como fué finalmente enmendada por el permiso de la corte, es así:

“Pedazo de terreno radicado en- el barrio de Guánica sitio del Limón, del término municipal de Yauco, con cabida de cuarenta cuer-*869das, equivalentes a quince hectáreas, 72 áreas y 10 centiáreas; linda por el norte, con terrenos que fueron de Juan José Díaz, conocido por el Curro Díaz, tocando en gran parte la carretera que va de Yauco a Sabana Grande y San Germán hasta un punto cerca de las Piedras del Convento; por el poniente con Juan Avangelista Postillo y Calixta Jusino; hoy Don Adolfo Ramírez, separándolos en su mayor parte por ese límite una quebrada llamada ‘Quebrada Majina’; por el este con tierras de Don Juan Aubriet, hoy del demandado Don Adolfo Ramírez, separándolos en parte un camino vecinal que va a la Laguna de Guániea; y por el sud, con terrenos de Don Antolino Rodríguez, hoy de Don Emilio Pietri.”

Por tanto, se ha probado que la finca se encuentra hoy en Yauco principalmente.

Ahora bien, si la descripción de la finca según fué final-mente enmendada demostrara claramente al demandado la jurisdicción en donde la misma radica, por supuesto que él no puede sostener sorpresa en el juicio, porque en él fué lla-mada su atención hacia tal descripción y se desprende que no sólo tuvo oportunidad de conocerla sino también de oir prueba con respecto a ella y de ver un plano referente a la misma. Esto no obstante, ni en el juicio, en la inspección ocular, ni en ningún otro momento con anterioridad a que se dictara la sentencia alegó el demandado sorpresa alguna.

Es innecesario que se discutan otras numerosas cuestio-nes que fueron planteadas en la apelación y en las declara-ciones juradas y contra-affidávits para probar que en rea-lidad el demandado no fué sorprendido. Dicho demandado no ha probado un caso de sorpresa. Además, creemos que los principios enunciados en el caso de Rivero et al. v. Hernández et al., 17 D. P. R., 904, son aplicables a este caso. Tanto en este caso como en.el otro, el apelante no ha mos-trado que la sorpresa no provino en manera alguna de su propia culpa o negligencia. En este caso como en aquél no ha mostrado dicho demandado que acudiera en solicitud de un remedio en la primera oportunidad que tuvo. Por el con-trario, aunque según alega tuvo noticia de la descripción por *870la inspección ocular, no tomó medida alguna hasta después de dictada la sentencia para alegar sorpresa. Se requiere gran diligencia de una persona que solicita nn nuevo juicio por el fundamento de sorpresa, a no ser que ésta se mani-fieste por sí misma; lo que no ocurre en este caso según de-muestran los mismos affidavits de las partes. No creemos tampoco que la inspección ocular tuviera el alcance impor-tante en el caso que ha alegado el demandado, ni tampoco que la sentencia hubiera sido simplemente el resultado de la inspección ocular.

Debe confirmarse la sentencia.

Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados MacLeary, del Toro y Aldrey.

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