Cautiño v. Muñoz
Cautiño v. Muñoz
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La moción presentada en este caso es para que se deses-time una apelación. La apelación fné interpuesta el día 8 de julio de 1913 contra la orden de la Corte de Distrito de Guayama, dictada después de la sentencia fijando las costas, desembolsos y honorarios en el caso arriba expresado. El día en que se firmó la orden, o sea el 28 de junio de 1913, y por consiguiente con anterioridad a la interposición de dicha apelación, los apelantes en-este caso presentaron en la refe-
Esta es la única prórroga que ha habido en los procedi-mientos con respecto al particular, según aparece de los archi-vos de la corte de distrito y lo acredita la certificación expe-dida por el secretario. Técnicamente los apelados tienen razón en la alegación que han hecho de que a los apelantes mo les fué concedida ninguna prórroga para presentar un pliego de excepciones o exposición del caso ya que la pró-rroga pedida fué para presentar la transcripción. La Corte de Distrito de Guayama no tiene facultad para prorrogar el término dentro del cual deberá presentarse la transcripción de autos. La facultad para prorrogar el término' dentro del cual ha de presentarse la transcripción de autos de una ape-lación corresponde a este tribunal y no a ninguna corte de distrito. Por tanto, la orden de la corte prorrogando el tér-mino para la presentación de la transcripción, interpretada técnicamente carecía de autoridad legal.
Aun. en el caso de que se considerara que la orden pro-rrogando el término se refería solamente al pliego de expo-sición del caso, corno sostienen los apelantes, dicha orden fué dictada prematuramente. No había ninguna apelación pendiente al día 28 de junio de 1913. La moción solicitando prórroga se refiere únicamente a la prórroga a los efectos de la apelación. En varios casos hemos resuelto que la inter-posición ele una apelación antes de que se dicte la senten-cia no surte efecto alguno y de igual manera no lo surtiría una orden prorrogando el término para presentar un pliego o exposición cuando no hay pendiente una apelación o moción, .■solicitando nuevo juicio a que haga referencia dicho pliego o exposición.
'‘Art. 227. — En el juicio definitivo de cualquier caso en una corte de distrito, el juez de la misma hará y archivará una relación breve del caso, exponiendo los hechos según éstos resulten ante él y dando las razones en que funde su decisión.”
No se hace' necesario resolver en esta opinión si la re-lación a que la ley se refiere es o nó parte integrante de la sentencia, toda vez que un hecho aparece claramente y éste es que el artículo 227, según ha sido enmendado, es solamente aplicable a las decisiones en juicios definitivos y no a las órde-nes subsiguientes de carácter incidental que pueda dictar una corte, ya sean éstas impugnadas o no, o se refieran a costas, honorarios, ejecuciones u otras órdenes de carácter incidental dictadas después de la sentencia. Es una cuestión que queda a discreción de la corte el formular o nó conclusiones en relación con tales órdenes. La interpretación que damos a este artículo resulta aún más evidente si se tiene en cuenta el- hecho de que el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil está comprendido en el Capítulo VII de dicho código, el cual se -refiere al modo de dar y registrar las sentencias. Los capítulos subsiguientes' hacen referencia a los procedi-mientos posteriores a la sentencia.
La orden fué dictada, en 28 de junio, 1913, y desde enton-ces hasta ahora no aparece que los apelantes hayan hecho nin-guna gestión para perfeccionar o proseguir la apelación. Los apelantes confiaron enteramente al parecer en las conclusio-nes de hecho que había de archivar el juez, pero la moción
Debe desestimarse la apelación.
Con lugar la moción y desestimada la apelación.
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