Alvarez v. Registrador
Alvarez v. Registrador
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El 16 de junio de 1912 comparecieron ante notario público Doña Sofía Rufat viuda de Marquez y Don Isidoro Alvarez Gronzález y la primera vendió con pacto de retro al segundo dos fincas rústicas, que el segundo en el mismo acto arrendó a la primera, pactándose que “si transcurrieren 15 días des-pués del vencimiento de cualquier trimestre, sin satisfacerse al arrendador las rentas devengadas, se considerará, por este heclio, vencido desde luego el término prefijado para redimir las. fincas, adquiriendo el arrendador el absoluto dominio de las mismas.”
La escritura pública otorgada fué inscrita en el Registro' de la Propiedad de San Juan, Sección Ia., con respecto a una de las fincas vendidas situada en Río Piedras, y el 3 de octu-bre de 1913, fué presentada de nuevo en el registro acompa-ñada de un affidavit en el cual se bacía constar que Doña. Sofía Rufat no liabía satisfecho ninguno de los cánones del arrendamiento, habiendo transcurrido más de tres trimes-tres sin que la repetida señora hubiera efectuado el pago. Esta nueva presentación se hizo con objeto de que el regis-trador anotara la .consumación de la venta. El registrador se negó a ello por medio de la siguiente nota contra la cual se interpuso el presente recurso gubernativo.
“No admitida la nota de consumación de venta que se solicita, porno haberse acreditado que la vendedora Doña Sofía Rufat viuda de Márquez, haya dejado de satisfacer las mensualidades del arrenda-miento señaladas en la escritura, según la resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 28 de junio último, número 148, y si bien se presenta un affidavit suscrito por el comprador Don Isidoro Alvarez, este documento no se considera bastante a los fines indicados; y exten-dida en su lugar nota preventiva por el término legal al margen de la inscripción 4a. de la finca número 1295 al folio 72 vuelto del tomo 25 de Río Piedras. San Juan, Puerto Rico y octubre 16 de 1913.”
Corno puede verse, si bien este caso que resolvemos guarda estrecha relación con el resuelto en 28 de junio de 1913, difie-ren las circunstancias concurrentes en los mismos. En el de Rosado no constaba claramente la forma en que se había soli-citado la nota de consumación, ni se acreditó la falta de cum-plimiento de la condición resolutoria. En este consta con toda claridad la manera en que se ha solicitado la consuma-ción y se ha acreditado además la falta de cumplimiento de la condición, no sólo por no aparecer del registro satisfechos los arrendamientos dentro del plazo fijado en el contrato, si que también por medio de un escrito debidamente jurado.
Si1 aplicamos la doctrina consignada en las resoluciones de la Dirección Greneral de los Registros de España de 28 de junio de 1881 y 5 de noviembre de 1883, y la opinión del comentarista Galindo, tomo 1, pág. 633, de su Legislación ILipotecaiia, podría decidirse que sólo es necesario que no aparezca cumplida en el registro la condición, para que el
Por las razones expuestas debe revocarse la nota recu-rrida y ordenarse al registrador que proceda a verificar la anotación solicitada.
Revocada.
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