Ex parte Díaz Collazo
Ex parte Díaz Collazo
Opinion of the Court
Por manto la sección 4 de la ley de 8 de marzo de 1906, determinando reglas para el ejercicio de la profesión de abo-gado en Puerto Rico, tal como quedó enmendada en 14 de marzo de 1907, página 165, nos faculta para que podamos, admitir a ejercer ante los tribunales de esta Isla, sin sufrir examen, a los abogados admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, que hubiesen estado ocupados activamente en el ejercicio de la abogacía durante dos años o más, inclu-yendo por lo menos un año de ejercicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y que nos presenten prueba satisfactoria de tal extremo, entre otros que exige la ley;
Por cuanto el citado precepto debe aplicarse de manera estricta por ser una excepción de la regla general vigente de que sólo podrán ser admitidos a postular como abogados los que demuestren su suficiencia mediante examen;
Por cuanto, de acuerdo con la ley, es necesario que se nos presente prueba satisfactoria por la. cual podámos llegar a la conclusión de que la persona que solicita que la admitamos a ejercer como abogado, sin sufrir el examen exigido como regla general, ha trabajado activamente como abogado du-rante el período de dos años, por lo que no es suficiente la prueba si no se refiere a trabajos en dichos dos años y sí sólo a un período de ellos;
Por cuanto la prueba que nos presenta el peticionario no demuestra que haya trabajado en el Tribunal de Distrito de
Por cuanto cuando se nos pide una admisión sin examen, no nos satisface por regia general la prueba de haber tra-bajado en asuntos cuya representación también tenía otro .abogado, pues nos asalta la duda de si la intervención del peticionario es meramente nominal y al solo efecto de pre-sentarnos prueba de que ha trabajado en determinados asuntos.
Por tanto vista la moción de reconsideración y los jura-mentos con ella presentados, no ha lugar a modificar nuestra resolución del día primero del mes en curso.
Denegada la reconsideración solicitada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.