Belaval v. Todd
Belaval v. Todd
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Es esta la segunda moción que se presenta en este caso sobre desestimación de la apelación. La primera fné presen-tada en noviembre 2, 1914, la vista de la cnal se celebró en noviembre 9 y fné resuelta en noviembre 16, Belaval v. Todd, Alcalde de San Juan, 21 D. P. R., 441.
La primera moción se basó en la Regla 59 de esta corte y la corte resolvió que no había prueba de mala fe de parte del apelante ni tampoeo prueba suficiente de falta de dili-gencia, especialmente cuando la cuestión de tal falta de diligen-cia había sido sometida a la corte de distrito y resuelta contra lo alegado por el autor de la presente moción.
Algún tiempo después, a saber, el 20 de noviembre de 1914, el demandado en este caso presentó una solicitud para que se expidiera un auto de certiorari, la cnal fué vista ante
En diciembre 26, 1914, eh apelado hizo su segunda moción para desestimar la apelación, expresando en la misma que en diciembre 24, 1914, esta corte había dictado resolución en el recurso de certiorari anulando la prórroga concedida al apelante por la Corte de Distrito de San Juan, para presen-tar la exposición del caso.
El motivo en que se basa la segunda moción solicitando la desestimaeióh de la apelación es el de que, como la expo-sición del caso había sido eliminada del récord, el caso de mandamus quedaba como si la exposición del caso no se hu-biera nunca presentado, y que, por tanto, el apelante estaba en el deber ele radicar la transcripción de autos dentro de los treinta días, a contar desde la fecha de la apelación, ci-tando la Begla 40 de esta corte y la-opinión en el caso de Ciuró v. Ciuró, 20 D. P. R., 38. El mandamiento de certio-rari anuló una orden de la Corte de Distrito de fSan Juan fechada en mayo 29, 1914. La expresada moción fué pre-.sentada en 26 de diciembre de 1914. El auto de certiorari
'“Si la copia de los autos no fuere presentada dentro del término prescrito, puede desestimarse la apelación al hacerse una moción en tal sentido, previa notificación de la misma. Si la copia de los autos ha sido presentada a la fecha en que se haga tal notificación, este hecho constituirá una contestación eficaz a la referida moción aún en el caso de que dicha copia no se hubiere presentado dentro del término prescrito. ’ ’
Esta regla, así como la regla 40 eu que descansa el ape-lado, fué adoptada como resultado del poder judicial con-ferido a esta corte, por la Ley Orgánica y por el Código de Enjuiciamiento Civil aprobado por la Asamblea Legislativa de Puerto Eico. Nada dispone el Código de Enjuiciamiento Civil ni ninguna otra ley acerca de cuándo deberá radicarse una apelación en esta corte en los, casos en que no exista expo-sición del caso ni pliego de excepciones. Las reglas 40 y 58 fueron simbas adoptadas en virtud del poder conferido a esta corte para regular los casos sobre los cuales ha adqui-rido jurisdicción por razón de una apelación de una corte de distrito, pero estas reglas no encierran todo el poder de la corte sobre las apelaciones una vez que la misma na adqui-rido jurisdicción. Con frecuencia hemos prorrogado el tér-mino para presentar la transcripción de autos, tanto antes como después de haber la Legislatura aprobado la Ley No. 70 de marzo 9, 1911, puesto que es completa' la facultad que tiene, esta corte en los casos sobre los cuales ha adquirido jurisdicción, y no. fué la intención de la Legislatura restrin-gir .esa facultad para. prorrogar por el hecho de expresar que la transcripción de autos deberá ser presentada en esta corte dentro de los treinta días después de aprobada la expo-sición del caso por el juez sentenciador. Asimismo hemos resuelto en. varios casos, que la regia .58' está aún en toda su
En diciembre 12, 1914, el apelante, bajo la impresión erró-nea de que él disponía aún de unos días para presentar la transcripción, solicitó de esta corte-una prórroga para pre-sentar tal transcripción. Su impresión errónea se basaba en la acción de la Corte de Distrito de San Juan al pretender prorrogar el término. Sea como fuere, en la fecha en que el apelante presentó la referida moción sobre prórroga no había ninguna moción pendiente solicitando la desestimación de lá apelación y el certiorari no había sido aún resuelto. La moción sobre prórroga fué concedida a contar desde diciembre 18, habiendo expirado tab término en enero 7, 1915, En enero 6, 1915, la transcripción en este caso fué radicada en la corte. Aún cuando la transcripción fué archivada, como ha alegado el apelado, once días después de haberlo sido la moción sobre desestimación, sin embargo, la misma fué radicada dentro de los veinte días concedidos por esta corte. Ninguna solicitud se presentó a esta corte por el apelado para que se redujera el término o para que la corte recon-siderara su acción de diciembre 14. La orden prorrogando el término para presentar la transcripción quedó en vigor, y el récord, de acuerdo con los principios de un estricto pro-cedimiento y de acuerdo con nuestras reglas, debe conside-rarse como presentado dentro de término.
El apelado en su alegato pretende censurar a la corte poí-no haber resuelto la primera moción en su favor. Insiste, en lenguaje quejoso, en que la mala fe del apelante se ha comprobado, pues éste insiste ahora en que el mandamus se declare sin efecto. Ea actitud y lenguaje del apelado son muy poco respetuosos, y no debe ser esa la conducta observada por las partes o abogados que comparecen únte esta corte. No solamente en la moción .original, sino tam-bién en la moción ahora pendiente ante la corte, el ápelado ha dejado de mostrar la mala fe del apelante, y ha dejado de probar la falta de diligencia de dich^» apelante. Por el contrario, el récord' demuestra que el apelado pudo haber buscado algunos meses antes el remedio finalmente obtenido por medio del certiorari. No estamos convencidos de que el apelado en ningún tiempo agotara los remedios de que dis-ponía, ya en esta corte o en la corte inferior. La misma soli-
Además de la moción del apelado, el apelante en- el acto de la vista hizo una moción oral para que se desestimara y archivara el caso por el fundamento de que el mandamus no tendría eficacia alguna. No entraremos a considerar tal cuestión porque ella envuelve realmente los méritos del caso. Hemos resuelto frecuentemente que el dejar de presentar una exposición del caso no impide que esta corte examine las ale-gaciones (pleadings). Los méritos de estas alegaciones pue-den ser considerados después de una vista de todo el caso, y las cuestiones envueltas en el mismo no pueden ser resuel-tas de .esta manera irregular y poco satisfactoria . , .
Las mociones del apelado y del apelante deben ser deses-timadas.
Desestimadas ambas mociones.
Reference
- Full Case Name
- Belaval, Demandante y Apelado v. Todd, Alcalde de San Juan, Demandado y Apelante
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published