Supreme Court of Puerto Rico, 1915

Pueblo v. Benítez

Pueblo v. Benítez
Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 28, 1915 · Aso, Asociado, Concurrentes, Hutchison, Sres, Tobo, Wolf
22 P.R. Dec. 549

Pueblo v. Benítez

Opinion of the Court

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presenté es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte de Distrito de Humacao, por virtud de la cual los acusados Miguel Benítez y Pablo Luís fueron condenados, como .autores del delito menos grave previsto y castigado en el artículo 85 del Código Penal, a pagar una *550multa de $200 cada uno y en defecto del pago a sufrir tres meses de cárcel.

' Por virtud de la acusación se imputó a los acusados, que eran miembros de la Junta Escolar de Vieques, el hecho de haber pedido, como tales funcionarios, a determinada persona, la gratificación de $750, por ejecutar cierto acto ofi-cial que debían llevar a efecto sin percibir remuneración al-guna, a saber:' aprobar una ordenanza enmendada para la compra de una casa con fines escolares.

Los apelantes alegan, como fundamentos esenciales del recurso por ellos interpuesto, los siguientes:

Io. Que los acusados no pudieron ser declarados culpa-bles del delito previsto y castigado en el artículo 85 del Có-digo Penal, y

2o. Que la prueba, en todo caso, no fué bastante para sostener la sentencia dictada.

Examinemos el primer fundamento. El artículo 85 del Código Penal, es como sigue:

“Todo funcionario ejecutivo o administrativo que a sabiendas pidiere o admitiere cualquier emolumento, gratificación o recompensa, o promesa de ello, fuera de lo que la ley autoriza, por ejecutar algún acto oficial, será reo de misdemeanor.”

Los apelantes sostienen que ellos, como miembros de la Junta Escolar de Vieques, no eran funcionarios ejecutivos ni ministeriales y que, por tanto, el precepto penal que hemos transcrito y en el que se basan la acusación y la sentencia, no es aplicable.

El artículo 85 citado forma parte del título 8o. del Código Penal, que trata de los delitos cometidos por el Poder Ejé-cútivo y en contra de éste. Dicho título precede al 9o. que se refiere a los delitos cometidos por el poder legislativo, y el 9o. al 10°., que comprende los delitos cometidos contra la justicia pública. El legislador al proceder así, abarcó todas las ramas del Gobierno, con la evidente intención de *551que no quedara sin castigo acto alguno de naturaleza criminal con ellas relacionado.

Que los miembros de una junta escolar, que es una cuasi-corporación pública, no forman parte del poder legislativo ni del poder judicial, es tan claro, que no cabe ni siquiera discutirlo; sólo puede, pues, comprendérseles dentro-de la rama ejecutiva, a los efectos de la ley penal indicada.

La cuestión ha sido resuelta por la Corte Suprema del Estado de Wáshington. Dicha corte, en el caso de State v. Womack, 4 Wash., 19, 27, estableció la siguiente doctrina: <£Un funcionario ejecutivo es aquel cuyos deberes consisten principalmente en hacer que las leyes se cumplan, y puede interpretarse de manera que incluya los miembros de una. junta escolar, cuyos deberes son los de administrar el sis-tema, de escuelas comunes.”

Resuelta la primera cuestión suscitada en el sentido de que es aplicable el artículo 85 del Código Penal, veamos si la prueba practicada fuá o nó suficiente para establecer, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de los acusados.

Joaquín Rodríguez, presidente de la junta escolar de la cuai eran miembros los acusados, relata detalladamente cierta transacción relativa a la compra de una casa de la propie-dad de José Agustín Díaz, para dedicarla a fines escolares. Intervino el Comisionado de Educación, se llegó a un acuerdo,, y se fijó el precio de la compra, pero hubo algunas dificul-tades con respecto al título que fueron debidamente subsa-nadas. Después de votada la ordenanza necesaria para la celebración del contrato, fué devuelta a la junta a fin de que ésta la enmendara 'incluyendo expresamente en la transac-ción ciertas dependencias de la casa. La enmienda era sen-cilla y el vendedor estaba enteramente conforme en que se hiciera. Esto no obstante, el asunto se iba dilatando, y refiere el testigo que un día recibió la visita del hijo del dueño de la casa que iba con objeto de ultimarlo, y le manifestó que creía que la actitud de los otros miembros de la junta se debía *552a que el vendedor no Rabia cumplido cierta oferta de hacer-les un regalo si la negociación se llevaba a efecto.

José Agustín Díaz, el dueño de la casa, declaró también con referencia a los preliminares del contrato y refirió que cuando le manifestaron que el asunto había sido enviado al Comisionado de Educación, el acusado Miguel Benítez le dijo que si se vendía la casa tendría que darles un regalito, con-testando el testigo, “sí, cómo no.”

Agustín Díaz Smaine, el testigo más importante de cargo, hijo del dueño de la casa, el que trató directamente con los acusados, refiere minuciosamente las varias conversaciones que con ellos tuvo y en las cuales le exigieron la suma de $750 para aprobar la enmienda a la ordenanza autorizando la compra. Su declaración ocupa más de seis páginas de la transcripción y es completa y convincente.

Por último, el testigo Cándido L. Prado, farmacéutico, asegura que oyó cierta conversación tenida en un lugar apar-tado de su botica por Agustín Díaz Smaine y el acusado Bení-tez, en la cual Benítez dijo a Díaz que la cantidad de dinero que le pedía para él, podía dársela en un documento cual-quiera, pero que la cantidad que exigía el otro acusado Luis debía dársela en dinero.

Esa es, en resumen, la prueba del Fiscal. Todos los es-fuerzos de las defensas al repreguntar a los testigos de cargo y al interrogar directamente a sus propios testigos, tendie-ron a demostrar que existían disgustos anteriores entre los acusados y los testigos, que los acusados no habían hecho a Díaz, padre, ni a Díaz, hijo, las peticiones por ellos refe-ridas, y que si la aprobación de la ordenanza enmendada se dilató, fué debido a cirqunstancias legítimas.

El juez de distrito que oyó toda la prueba, dió crédito á la de cargo y declaró culpables a los acusados. Nada de-muestra que cometiera error alguno al actuar de tal modo y su sentencia debe confirmarse. El único reparo que podría oponerse a su resolución final en esta causa, a nuestro juicio, no sería favorable, sino adverso a los acusados: Nos referi-*553mos a la pena impuesta a los apelantes, demasiado benigna, tal vez, atendidos los hechos por ellos perpetrados.

Debe declararse sin lugar el recurso y confirmarse la .sentencia apelada.

, Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-mados Wolf, Aldrey y Hutchison.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.