Hernández v. Loubriel
Hernández v. Loubriel
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La demanda en lo pertinente, dice así:
“2. Que el demandante es dueño de la siguiente finca:
“ ‘Urbana: Solar sito en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad, marcado con el número 87, en colindaneias por el norte en 22 metros con el solar número 86 de Angela Ayuso, Dolores Ramos y la Sucesión Iglesias; por el sur en 22 metros con la calle de San Agustín; por el este en 25 metros con terrenos del Estado y por el oeste en 25 metros con parte que fué del mismo solar número 87 de Irene Nogueras, lioy de Rafael Loubriel Cueto. Es de forma rectangular y-mide quinientos cincuenta metros cuadrados.’
“3. Que adquirió.el descrito solar por compra a don Julio César González y su esposa doña Carmen Da.ubón, el 17 de noviembre de 1911, según escritura pública debidamente inscrita en el registro de la propiedad.
“4. Que hasta hace siete meses más o menos, el demandante y los anteriores dueños de la descrita finca la han poseído quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción de nadie por más de treinta años, a título de dueños.
“5. Que el demandado Rafael Loubriel Cueto es asimismo dueño de un solar en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad, situado al oeste del solar del demandante, con el que colinda por dicho lado.
“6. Que la línea divisoria de ambos solares existía una cerca puesta desde hace más de veinte años, la que ha sido destruida por el tiempo, no existiendo en la actualidad, pero quedan aún restos de la misma, indicando el verdadero límite o línea divisoria entre ambos solares.
“7. Que el demandado sin la autorización del demandante y en contra de la voluntad de éste, levantó una cerca dentro del solar del demandante a una distancia de un metro treinta-centímetros del sitio en que estaba la antigua cerca; separando de la finca del deman-dante una faja de terreno, situada en la colindaneia oeste de aquélla, de un metro treinta centímetros de frente por veinte y cinco metros de fondo, situada o comprendida entre la finca del demandado y el resto del solar del demandante; la que para mayor claridad se describe en la siguiente forma:
“ ‘Faja de terreno en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad de un metro treinta centímetros de frente por 25 metros de fondo,' colindante por el sur con la calle de San Agustín; por el norte con*122 solar número 86 de Angela Ayuso; por el este con terrenos de Guillermo Hernández y por el oeste con solar del demandado Rafael Loubriel' Cueto.’
“8. Qtue desde hace siete meses más o menos en que el deman-dado levantó la indicada cerca, está poseyendo la faja de terreno antes referida, sin título alguno para ello, en contra de la voluntad del demandante, y negándose a reconocerle como su único y legítimo dueño.
“9. Que el demandante empezó a edificar en el descrito solar de su propiedad una casa para vivienda, cuya obra le ha hecho suspender el demandado, considerándose como dueño de la descrita faja de terreno.
“10. Que la paralización de la obra antes referida, ha ocasionado al demandante daños y perjuicios en la pérdida de materiales, des-trucción o pérdida de .las obras ya realizadas, demora en la termi-nación de la fábrica y pérdida de los alquileres de 3a misma casa durante el tiempo en que la obra h,a sido paralizada.
“11. Que el demandante estima en la suma de ochocientos dollars ($800) los daños y perjuicios que le ha originado el demandado por los conceptos antes expresados.
“12. Que el demandado sabía perfectamente que la aludida faja de terreno era de la exclusiva pertenencia del demandante, pues desde los primeros momentos en que pretendió tener derecho alguno sobre ella, el demandante, con conocimiento del demandado hizo prac-ticar por un ingeniero una mensura y deslinde de su solar, de las cuales resultó que el indicado terreno era del demandante; y el de-mandado a pesar de conocer perfectamente el resultado de dicho deslinde y mensura, realizó los actos antes expresados.”
El demandado contestó en la siguiente forma:
“Io. Admite los hechos 1°., 2o., 3o. y 5o. de la demanda.
“2o. Niega el hecho 4o. en lo que se refiere a que haya sido per-turbado en su posesión por el demandado.
,“3°. Niega los hechos 6, 7 y 8.
“4o. En cuanto a los hechos 9, 10, 11 y 12, el demandado alega que la obra a que alude el demandante, que fué paralizada, no es la obra en construcción, sino la parte de trabajos que ejecutaba en el solar propiedad del demandado, y que lo fué, no por el demandado, sino por una — de la corte, sólo referente a lo que el demandante hiciera dentro de la propiedad del demandado.”
“Urbana: Solar, sito en el barrio de Puerta de Tierra, de esta ciudad, que tiene catorce metros de frente por veinte y nueve de fondo, colindando por el norte, con doña Irene Nogueras; por el sur, con la calle de San Agustín; por el este, con solar de don Guillermo Hernández, el demandante; y por el oeste, con doña Belén Dávila de Rengel. ”
Que desde que compró, los límites de su solar se encuen-tran demarcados y el- demandado nunca fia corrido la cerca que'separa su solar del del demandante.
Que hace más de treinta años que la cerca entre ambos so-lares existe en el mismo sitio en que boy está, habiéndose construido en el solar del demandante una casa bace siete años cuya escalera ocupa algo de la faja reclamada por el deman-dante, y
Que por razón de la existencia de la cerca, la acción del demandante para reivindicar está prescrita.
Celebrada la vista, la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a la reivindicación y sin .lugar en cuanto a los daños y perjuicios. Ambas partes apelaron para ante esta Corte Suprema.
Examinaremos primero la apelación del demandado, que envuelve la cuestión fundamental de reivindicación, y luego la apelación del demandante, que se limita a la materia de daños y perjuicios.
La prueba del demandante consistió en documentos, pla-nos, peritos, y testigos, y la del demandado también en docu-mentos, planos, peritos y testigos. Además, el juez sentencia-dor practicó una inspección ocular del lugar en que se encuen-tran situados los solares del demandante y del demandado.
Apreciando dicba prueba, el juez ¡sentenciador al emitir la opinión que sirvió de base a su sentencia, se expresó así:
“Después de un detenido estudio de la prueba practicada y de un examen del lugar en donde estos solares están radicados, no cabe*124 ninguna duda de que la eolindaneia este. del solar del demandado está dentro del solar del demandante, pero la razón de ésto está en que la casa situada'en el ángulo sud-oeste del plano del Departa-mento del Interior, haciendo esquina con las calles de San Agustín y de San Juan Bautista, no ocupa su verdadero sitio, sino que está construida un metro treinta centímetros más- hacia el este del punto exacto sud-oeste marcado en el dicho plano del Departamento del Interior; y tomando como base para la medición de toda esa línea sud de solares, frente a la calle de San Agustín hacia el este, la es-quina de la casa construida en el ángulo sud-oeste del plano del Departamento del Interior, antes dicho, es claro que al solar del de-mandado le falte un metro treinta centímetros que pretende él en-contrar en el solar del demandante; pero no es en el ángulo sud-oeste de la casa construida en la esquina de las calles de San Agustín y de San Juan Bautista en donde debe empezarse la medida, lineal de todos esos solares que dan frente a la calle de San Agustín, sino en el punto marcado en el plano del Departamento del Interior, o sea el ángulo sudíoeste del solar marcado en dicho plano con el número 81, y haciéndose así, no hay ninguna diferencia entre las medidas que expresan los títulos de cada uno de los propietarios de solares colindantes con la calle de San Agustín.”
Hemos examinado también cuidadosamente la prueba practicada y en ella liemos encontrado tres elementos dis-tintos por virtud de los cuales puede llegarse a la solución del problema planteado, a saber: 1, los planos y los peritos; 2, las escrituras,<y 3, las manifestaciones de los testigos.
Veamos los planos y lo dicho por los peritos. Así el solar del demandante como el del demandado pertenecieron a la hacienda y están situados en el barrio extramuro de Puerta de Tierra entre las líneas 2a y 3a defensiva de la plaza de San Juan. Allá por el año de 1879 se levantó un plano de dicho barrio, copia del cual, proporcionada por el Departamento del Interior e introducida como prueba, tenemos a la vista. El solar del demandante es parte del marcado en dicho plano con el número 87 y ocupa el extremo oriental con frente al Sur. El solar del demandado se formó con parte del solar número 87 y del contiguo marcado con el número 85 también con frente a la calle de San Agustín, y con parte de otros de
Examinemos las escrituras. Las del demandante expre-san que al demandante corresponden veinte y dos 'metros de frente por veinte y cinco de fondo. Esto no es conforme con la realidad actual. Aceptando como punto de partida la cerca divisoria de los solares del demandante y del demandado tal como, se encontraba al comenzar este pleito, el demandante tiene un metro treinta centímetros menos de lo que indican sus títulos. Las del demandado asignan al solar de que es dueño, catorce metros-de frente por veinte y nueve de fondo. Esto es conforme con la realidad. Partiendo de la cerca que ac-tualmente divide los solares del demandante y del demandado, éste sólo tiene lo que le marcan sus títulos. ¿Dónde está, pues, el metro treinta centímetros que falta? Volviendo al examen de los planos y de la prueba pericial, la pregunta se contesta afirmando que esa diferencia viene desde el extremo occidental de la manzana de que los solares del demandante y del demandado forman parte. Veamos lo que dice el inge-niero Enrique Castro González con respecto al deslinde que, a instancia del demandante y con autorización de la Corte, practicara:
“Teniendo a la vista los títulos de ambos propietarios así como también el plano parcelario de esos terrenos levantado por el Gobierno Español para la venta de dichos solares a particulares, llegó al cono-cimiento de que para poder localizar con toda precisión la línea divi-soria entre el solar del señor Hernández y el del señor Loubriel, era de todo punto indispensable empezar la mensura desde la esquina de esa cuadra que queda al oeste de los referidos solares; lo que efectuó de la siguiente manera :•
“Esta cuadra se compone de los solares números 81, 83, 85 y 87,*126 el 87 (debe decir 81), es el que forma la esquina oeste de ella y tiene un frente a la calle de San Agustín de 20 metros; el 83 y el 85 tienen 30 metros cada uno y el 87 tiene 32 metros, de suerte que la suma de las dimensiones de los cuatro solares por la calle de San Agustín arroja un total de 112 metros; como el solar del señor Her-nández consta de 22 metros de frente a esa calle y constituye la parte oriental del sola,r número 87, que es el último, debe encontrarse la línea divisoria de este solar con el del señor Loubriel a 90 íiietros de la esquina.
“El punto de partida de la esquina está perfectamente definido, pues este solar número 81 está cercado por el lado de la calle que corre de norte a sur con un muro de manipostería y comprobada su situación con relación a la prolongación de esa calle al norte de la carretera, resultó perfectamente en línea con ella.
“Partiendo de la mensura de este punto de la esquina de la cuadra, se llegó a la cerca que actualmente existe como divisoria entre el solar del señor Hernández y el del señor Loubriel con una distancia de 91.30 metros, y como la distancia que debe existir es de 90 metros, resulta que el señor Loubriel ocupa del solar del señor Hernández una zona de terreno de 1 m. 30 cents, de ancho.
“Colocado el taquímetro en este punto se levantó una perpendicular a la 'línea del frente del solar para trazar su fondo, midiéndose en 25 metros, y se vió que la cerca continuó invadiendo la propiedad del señor Hernández en toda su extensión, resultando así la zona invadida de 1.30 metros de ancho por 25 metros de fondo.
“Los puntos que determina la verdadera línea divisoria entre ambos solares quedaron marcados sobre el terreno.
“Un dato que sirvió como comprobación de la eficiencia del pro-cedimiento usado, es que al colocarse el taquímetro en el ángulo sud-este del solar del señor Hernández, en la colindaneia con ‘El Pueblo de Puerto Rico, ’ para trazar el lado este de dicho solar, la línea pasó a una distancia de quince centímetros hacia el oeste del lado este del solar número 86 que es el que le queda al norte.”
Estudiemos la prueba de testigos. Es completamente contradictoria. Si creemos a los del demandante, tendremos que concluir que existió una cerca antigua que daba al solar del demandante las exactas dimensiones que le asignan las escrituras y los planos, existiendo aún vestigios de dicha cerca; que no sólo existió la cerca, sino que al lado de ella, dentro del metro treinta centímetros que se reclaman, se levantaba
Por el contrario, si damos crédito a los testigos del deman-dado, tendremos qne concluir que éste no' corrió la cerca; qne la cerca se encontró siempre donde se encuentra ahora y por tanto qne el demandado y sus antecesores habían veni-do disfrutando de la posesión, del solar qne hoy tienen por nn período de tiempo suficiente tal vez para adquirir por prescripción.
Alguien tuvo que faltar a la verdad. No pueden ser cier-tas a la vez las declaraciones de los testigos del demandante y las de los del demandado sobre el extremo de la cerca. Existe, pues, un verdadero conflicto que fué resuelto por el juez de distrito en su sentencia en pro del demandante.
Se ha dicho que el juez sentenciador no dió a la cuestión' de posesión en este caso la atención debida. Hemos leído cuidadosamente su dictamen y aunque en verdad parece que el juez consideró las resultancias del plano de urbanización con arreglo al cual se vendieron por el primitivo dueño, la hacienda, los solares, como decisivas tal vez de la contienda ante él suscitada, no puede asegurarse que no tomara en con-sideración las declaraciones de los testigos.
Es este un pleito que no deja-satisfecho, ciertamente, al juzgador. Pero es necesario decidirlo y en el estado en que se encuentra ante nosotros, atendidas todas las circunstancias concurrentes, tiene que merecernos crédito la apreciación del •juez que lo falló en primera instancia, oyendo personalmente declarar a los testigos y personalmente también inspeccionan-do el lugar donde la faja de terreno en disputa se encuentra situada.
No se ha demostrado que el juez de distrito actuara movi-do por pasión, prejuicio o parcialidad, o que cometiera algún
También debe confirmarse a nuestro juicio en cuanto al extremo de los daños y perjuicios. El juez sentenciador, en su opinión, se expresa así: “Los daños y perjuicios que el demandante alega haber sufrido, no han sido suficientemente demostrados.” Hemqs examinado la prueba y tampoco he-mos encontrado una demostración cumplida.
Deben declararse sin lugar los recursos interpuestos y confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.