Casenave v. Guzmán
Casenave v. Guzmán
Concurring Opinion
OPINIÓN CONCURRENTE DEL
Este caso me correspondió por el orden regular de dis-tribución. 'El memorándum de opinión que acerca del mismo redacté, no fué enteramente satisfactorio para la mayoría del tribunal. Sin crítica alguna para la muy autorizada opi-
El peticionario y apelado requirió al demandado y ape-lante, que es un notario público, para que' le permitiera ins-peccionar o examinar la escritura matriz de un. testamento abierto, otorgado por doña Isabel Márquez y Crosas en 2 de noviembre de 1914, No. 163 del protocolo.
El apelante, demandado en la corte inferior, se negó a consentir dicho examen y la Corte de Distrito de San Juan, a solicitud del peticionario y apelado, expidió un auto de mandamus, siendo la única cuestión qne aparece envuelta en este caso según la misma lia sido presentada razonablemente por el apelante en su alegato, “si cualquier persona que no ale-gue tener' interés en un documento notarial tiene derecho a examinarlo y debe el notario consentir ese examen e investi-gación. ’ ’
Antes del cambio de soberanía el Notariado en Puerto Rico se regía por la Ley Notarial de España, que fué hecha extensiva a Puerto Rico por decreto de 29 de octubre de 1873.
Los artículos 32 y 36 de dicha ley disponían, entre otros particulares, lo siguiente :
“Los notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como tampoco el protocolo no precediendo decreto judicial, sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causahabientes. En los casos, sin embargo, determinados por las leyes, y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto en sus archivos el protocolo o proto-colos, a fin de extender en su virtud las diligencias que se hayan acordado.
*142 “Art. 36. — Los protocolos pertenecen al Estado, y los notarios los conservarán con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.”
También el' Reglamento Orgánico del Notariado qne regía en Puerto Rico disponía en su artículo 47 que “por punto general,' todos los protocolos son secretos.”
El fin principal e intención de la ley de proteger el carác-ter privado y confidencial que tiene la relación contractual contra la inútil e irresponsable curiosidad, así como de la investigación viciosa y mal intencionada de todas y cada una de las personas qu no tengan interés legítimo en ella, y por tanto derecho a ser informados de la materia objeto del docu-mento notarial, se nota en seguida. Si se considera que el protocolo es propiedad pública, la santidad de su contenido ha sido sin embargo ciertamente reconocida y protegida efi-cazmente. Se niega en absoluto todo acceso al mismo a aque-llas personas cuyo interés o derecho no se acredite, bien por la índole y condiciones del .documento, o por virtud de una orden judicial.
El código en su artículo 675, equivalente al 667 del Código Español, define el testamento como “ el acto por el cual una persona dispone para, después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos.” Es “absolutamente un acto personalísimo,” y sus disposiciones “son esencialmente revo-cables.” (Artículos 678 y 727, correspondientes a los 67.0 y 732 del Código Español.) El artículo 682 de nuestro’ código, equivalente al 674 del Código Español, prescribe que “el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien-sea heredero abintestato, otorgue libremente su última, voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurri-do.” Y el artículo 665, Código Español 657, expresa que “los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte. ’ ’ Claramente que no fué la inten-ción de los fundadores del código el que se diera publicidad al contenido de un testamento durante la vida del testador.
Durante el período del Gobierno Militar en'Puerto .Rico qne siguió inmediatamente al cambio de soberanía frieron pro • amigadas las Ordenes Generales siguientes:
La No. 11 de enero 29, 1899, reduciendo los aranceles no-tariales, derogando ciertas partidas y dejando otras en vigor, incluyendo las Nos. 16 y 17, relativas a los derechos por copias de docnmentos originales.
La No. 150, de septiembre 26, 1899, dispone:
“I. En adelante los archivos de todos los tribunales, magistra-turas, notarías, registros, municipios -y demás oficinas públicas, esta-rán accesibles a la inspección del público durante las horas de des-pacho.
“II. Todos los funcionarios o guardianes encargados de dichos archivos facilitarán copias legalizadas de los mismos a cualquiera que las solicitare, mediante el pago de los siguientes derechos:
Moneda americana
“Por cada folio de traslado de un expediente_$0.15
“Por cada legalización de un traslado_ .25”
La No. 177, de noviembre 11, 1899, aclaratoria de la No. 150, supra, prescribe que:
“La palabra ‘record’ empleada en la Orden General No. 150, serie corriente, de este Cuartel General, así como su traducción ‘archivos’ en la versión castellana, deberá entenderse que incluye toda clase de expedientes que directa e indirectamente se relacionen con cualquier asunto cuya documentación deba archivarse, ya esté terminado o pendiente de resolución.”
La No. 198, de diciembre 2,1899, dispone:
“I. Los derechos recaudados por copias sacadas de los archivos públicos y legalización de las mismas, establecidos por el párrafo II, Ordenes Generales No. 150, y párrafos II y XXI, Ordenes Generales No. 176, serie corriente, de este Cuartel General, se acreditarán por medio de sellos fiscales que se fijarán en cada documento legalizado.
“Las disposiciones de Ordenes Generales No. 150, enmendadas por Ordenes Generales No. 177 y 198, serie de 1899, de este Cuartel General, se propone sean aplicables únicamente a las copias oficiales de documentos archivados en las oficinas públicas, conforme en ellas se indica, y a los certificados oficiales (legalizaciones) de los mismos, no debiendo entenderse revocado por dichas disposiciones el arancel notarial según fue modificado por Ordenes Generales No. 11, serie de 1899, de este Cuartel General, insertas en la Gaceta Oficial de. fe-brero 1, 1899.”
Cualquier esfuerzo serio y persistente- para desarrollar una.teoría razonable, o llegar a una conclusión definitiva, fija y satisfactoria respecto al verdadero significado, objeto real y resultado positivo de las Ordenes Militares de referencia, y particularmente de las Nos. 150' de 1899 y 8 de 1900, consi-derando cada una en su totalidad a la luz de la otra, y ambas con relación especial al efecto legal, si alguno tienen, sobre el artículo 32 de la Ley Notarial, en manera alguna conviene al estado sereno de la mente que debe caracterizar a toda deli-beración judicial. Alega el apelante que las palabras ‘ ‘ archi-vos de todos * * * notarías” no se refieren al protocolo notarial, sino que se “usaron evidentemente con relación a los récords que guardan los notarios en los Estados Unidos, donde no existe el protocolo en la forma que en Puerto Rico.” Indicando como indica esta última observación una imagina-ción vigorosa, pero forzada, meramente sirve para aclarar la gran dificultad de poder explicar el lenguaje en cuestión mediante alguna teoría que elimine el protocolo notarial.
Por otra parte, es evidente por sí .mismo que si con las palabras “archivos de todos * * * notarías,” del párra-fo I, se hace referencia a los protocolos, entonces las palabras “dichos archivos” del párrafo II, a su vez incluyen nece-sariamente a dichos protocolos; y vice-versa, si “dichos ar-chivos” no comprende los protocolos, entonces “los archivos de todos * # * notarías,” supra,, tienen inevitablemente
Pero la decisión de este caso no estriba necesariamente en la cuestión relativa a la derogación del artículo 32 de la Ley Notarial por la Orden General No. 150, y para los fines de esta opinión muy bien podríamos admitir, aunque no lo ad-mitimos, que la corte de distrito no cometió- error alguno en su resolución sobre este aspecto del caso.
La ley para reglamentar la presentación de evidencia en los procedimientos civiles, aprobada en marzo 9 de 1905, y
“Art. 44. — Los documentos son de dos clases:
“1. Públicos; y
“2. Privados.
“Art. 45. — Son documentos públicos:
“Los que se determinan en el artículo 1184 del Código Civil.
“Art. 46. — Son privados todos los demás documentos.
“Art. 47. — Todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de'cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expre-samente dispuesto en contrario por la ley.
“Art. 48. — Todo funcionario público bajo cuya custodia obrare ;algún documento público, está en la obligación de facilitar, al reque-rírsele, copia certificada del mismo, mediante el pago de los derechos legales correspondientes, y dicha copia será admisible como evidencia -en los mismos casos y con igual efecto, que el escrito original.
“Art. 49. — Los documentos públicos se dividen en cuatro clases:
“1. Leyes.
“2. Protocolos judiciales.
“3. Otros documentos oficiales.
“4. Archivos públicos de documentos públicos o privados, llevados en Puerto Rico.”
La Ley para regular el ejercicio de la profesión notarial en Puerto Rico, aprobada en marzo 8, 1906, contiene los pre-ceptos siguientes:
“See. 6. — El notario redactará escrituras originales, expedirá copia de las mismas y formará protocolo.
“Seo. 25. — Al librarse una copia se hará constar por nota exten-dida al pie o al margen de la escritura original de que aquella se libre, consignándose el nombre de.la persona a quien se haya librado y la fecha. Esa nota será firmada por el notario.
“See. 34. — Los protocolos pertenecen al Pueblo de Puerto Rico, pero los notarios los conservarán como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad con arreglo a las prescripciones de esta ley.
“See. 38. — Los jueces de las cortes de distrito visitarán, por lo menos una vez cada año, las notarías comprendidas en su distrito, con el fin de examinar los protocolos y ver si éstos están llevados con arreglo a la ley. Los jueces de las cortes de distrito podrán corregir disciplinariamente, con multa que no exceda, de 500 dólares, cual-*147 quier falta que se haya advertido, siempre que ésta no constituya delito, en cuyo caso se procederá inmediatamente a la formación de la correspondiente causa.
“Sec. 41. — La Ley del Notariado y su reglamento quedan por la presente derogados. Y todas las demás leyes, órdenes y decretos, que se opusieren a la presente, quedan también derogados.”
Debe notarse que la definición de documentos" públicos contenida en la ley de evidencia no es nueva. Tanto antes como ahora los artículos 1216 y 1217 del Código Civil Espa-ñol, correspondientes a los 1184 y 1185 de nuestro código, definían como documentos públicos los autorizados por un notario, o empleado público competente, disponiendo que aquellos en que intervenía el notario público se regirían por la legislación notarial. Existe también cierta diferencia que debe tenerse en cuenta entre los documentos públicos de la ley notarial y los del Código Civil y el sentido en que la pa-labra “público” se emplea quizás más frecuentemente. Las palabras “público’ y “privado,” según son aplicadas a los documentos, no indican necesariamente publicidad en contra-posición a secreto. Scaevola, tomo 20, página 208. Sin embargo, no tenemos necesidad de basar nuestra resolución en tal distinción. Cualquier efecto que de otro modo pudiera baber tenido la ley de evidencia, sobre el cual insiste algo la corte inferior, respecto al artículo 32 de la Ley Notarial, que-da enteramente anulado por la excepción contenida en el artí-culo 47, puesto que en el referido artículo 32 “la ley expre-samente prescribe otra cosa.”
Pero el artículo 32 fué indiscutiblemente derogado en unión de los demás preceptos de la Ley Notarial y sus regla-mentos por el artículo 41 de la Ley de 1906. De modo, que por lo menos desde 1906 hasta 1914, podría haberse alegado con cierta razón el derecho a la inspección. Pero de esto no ha de deducirse necesariamente, y no es nuestra intención expresar, que aun durante dicho período los protocolos nota-riales se encontraban abiertamente y sin reserva alguna
En el año 1914 fueron enmendados los artículos 25 y 38 de la Ley de 1906, supra, en la forma siguiente: (La bastardi-lla es nuestra; “authors” intercalado.)
“Art. 25. — Las partes, sus causantes (authors) y cau'sdhabientes en la materia del contrato, y cualquier persona que aparezca intere-sada en el mismo, podrán solicitar y obtener del notario las oportunas copias de las escrituras matrices. Cualquier otra persona podrá tam-bién obtener copia de un documento notarial mediante petición justi-ficada ante una coHe de distrito, que a su razonable discreción podrá librar una orden a ese efecto.
“Al librarse una copia se hará constar por nota extendida al pie o al margen de la escritura original de que aquélla se libre, consig-nándose el nombre de la persona a quien se haya librado y -la fecha. Esa, nota será firmada por el notario.
“Art. 38. — Los jueces de las cortes de distrito visitarán por-lo menos una ver cada año las notarías comprendidas en su distrito, con el fin de examinar los protocolos y ver si en éstos se han cum-plido las formalidades de las leyes y si están llevados con arreglo a la presente ley. Los jueces de las cortes de distrito podrán corregir disciplinariamente, con multa que no excederá de 500 dólares, cual-quier falta que hayan advertido, siempre que ésta no constituya de-lito, en cuyo caso se procederá inmediatamente a la formación de la correspondiente causa. No será permitido la investigación ni examen de ningún protocolo notarial a ningún otro funcionario a menos que fuere debidamente aitiorizado por mandamiento expedido por una. corte de justicia.”
Leyes de 1914, pagina 151.
Se ve con bastante claridad que los únicos cambios que se notan consisten en el nuevo párrafo que ha sido incluido en el artículo 25 y la frase final que se ha adicionado al artículo 38. De un examen cuidadoso de la nueva materia adicionada con el artículo 32 de la Ley del Notariado de España, que fue derogado, llegamos inevitablemente a la conclusión de que la legislatura, o tuvo la intención de subsanar una omisión inadvertida de incluir esta última, entre otros particulares de la lejr anterior, que fué conservada y continuó en vigor en
Debe revocarse la sentencia dictada por la corte de distrito.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 4 de enero del corriente año José María Case-' nave y García de Orozco formuló petición jurada al Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., para que expi-diera auto de mandamus de carácter perentorio o en su defec-to condicional al notario Juan de Gfuzmán Benitez, a fin de que exhibiera y pusiera de manifiesto a examen o inspección del solicitante la escritura matriz del testamento abierto No. 163 de 2 de noviembre de 1914 otorgado por Isabel Márquez y Crosas, de la que el peticionario dice ser pariente colateral consanguíneo, y como tal, según dice, con interés legítimo en la herencia que pudiera dejar abintestato la expresada seño-ra, por carecer ésta de ascendientes y descendientes.
Expedido con carácter definitivo o perentorio por resolu-ción de 18 de enero de 1915 el auto de mandamus solicitado, después de oído el demandado, interpuso éste recurso de ape-lación contra dicha resolución, sometido a nuestra considera-ción y decisión.
Invócase por el peticionario como fundamento de su pre-tención la Orden General Militar No. 150 de 26 de septiembre de 1899, Sección 1., aclarada y ampliada por la No. 177 de 11 do noviembre de 1899 y no derogada, en su sentir, expresa ni tácitamente por ninguna ley posterior.
La Orden General No. 150 dispone:
“I. En adelante los archivos de todos los tribunales, magistra-turas, notarías, registros, municipios y demás oficinas públicas, esta-*137 rán accesibles a la inspección del público, durante las horas de des-pacho.
“II. Todos los funcionarios o guardianes encargados de dichos archivos facilitarán copias legalizadas de los mismos a cualquiera que las solicitare, mediante el pago de los siguientes derechos:
“Por cada folio de traslado de un expediente, 15 cent. m. ame-ricana.
“Por cada legalización de un traslado, 25 cent. m. americana.”
El texto inglés es el siguiente:
“I. Hereafter the records of all courts, magistrates, notaries, registrars, municipalities, and other public offices shall be open to the inspection of the public during office hours.
“II. All officers or custodians in charge of such records shall furnish (Officially certified copies thereof to any person ivho may make application therefor upon payment of the following fees: '
“For each folio of transcript of a record, 15 cents, Am. Gy.
“For each official certification of a transcript, 25 cents, Am. Gy.”-
La otra Orden General No. 177, aclaratoria de la anterior ya transcrita, está concebida en los términos siguientes:
“La palabra ‘records’ empleada en la Orden General No. 150, serie comente, de este Cuartel General, así como su traducción ‘ar-chivos’ en la versión castellana, deberá entenderse que incluye toda clase de expedientes que directa o indirectamente se relacionen con cualquier asunto cuya documentación deba archivarse, ya esté ter-minado o pendiente de resolución.”
El texto inglés de la Orden General No. 177 es el que trans-cribimos a continuación:
“The word ‘records’ as used in General Order, No. 150, current series, these Headquarters, and translated in the Spanish copy as ‘archivos’ is intended to include all documents (expedientes) of every character which are connected with or relate to any case of record, whether concluded or still pending.”
La traducción literal al español del texto inglés de la Orden No. 177 es la siguiente:
“La palabra ‘records’ según está usada en la Orden General No. 150, serie corriente, de este Cuartel General, .y traducida al texto*138 español por la de ‘archivos/ es entendido que incluye todos los docu-mentos (expedientes) de cualquier carácter,, que tengan conexión o relación con cualquier caso de record, esté concluido o aún pendiente.”
El texto inglés de la Orden General No. 177 nos da la interpretación auténtica de la palabra ‘records’ usada en la otra Orden General No. 150. Los archivos a que esta última se refiere son los comprensivos de documentos de cualquier carácter que guardan conexión o relación con algún caso de récord terminado o pendiente.
Es evidente que las escrituras de un protocolo no puede decirse que tengan conexión o relación con algún caso de ré-cord terminado o pendiente.
Opinamos, pues, atendido el texto así español como inglés de las dos Ordenes Generales Nos. 150 y 177 que no fué la in-tención del gobierno militar establecer el derecho de inspec-cionar los protocolos notariales.
Tal derecho no había sido reconocido por la Ley Notarial de España antes vigente, aplicada a esta isla por Eeal Decreto de 29 de octubre de 1873., cuyo artículo 32, entre otros precep-tos, contiene el siguiente:
“Los notarios no permitirán tampoco sacar'de su archivo ningún documento que se haRe bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como tampoco el protocolo no precediendo decreto judicial, sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causahabientes. En los casos, sin embargo, determinados por las leyes,' y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto en sus archivos el protocolo o pro-tocolos, á fin de extender en su virtud las diligencias que se hallen acordadas. ’ ’
Si hubiera sido la intención del gobierno militar despojar los protocolos de su carácter de reservados o secretos que les reconocía el artículo 47 del Reglamento Orgánico del No-tariado, lo hubiera manifestado por modo expreso y sin gé-nero alguno de duda. Es necesario reconocer que la Orden General No. 150 después de aclarada por la posterior No. 177 dejó al menos muy dudoso ese derecho de inspección y en caso
Aún más, la Orden General No. 8 de 16 de enero de 1900 dice así :
“Las disposiciones de ‘Ordenes Generales,’ No. 150, enmendadas por ‘Ordenes Generales,’ No. 177 y 198, serie de 1899, de este Cuartel General, se propone sean aplicables únicamente a las copias oficiales de documentos archivados en las oficinas públicas, conforme en ellas se indica, y a los certificados oficiales (legalizaciones) de los mismos, no debiendo entenderse revocado por dichas disposiciones el arancel notarial según fue modificado por ‘Ordenes Generales,’ No. 11, serie de 1899, de este Cuartel General, insertas en la ‘Gaceta Oficial’ dé febrero 1°., 1899.”
A las Ordenes Generales Nos. 150 y 177 nos hemos refe-rido anteriormente. La Orden General No. 198 dispuso entre otras cosas, que los derechos recaudados por copias sacadas de los archivos públicos (official records) y legalización de las mismas, se acreditarían por medio de sellos fiscales que se fijarán en cada documento legalizado.
Como se ve, la Orden General No. 8 explica claramente que si bien la sección 2a. de la Orden General No. 150 fija los derechos que han de exigir todos los funcionarios o guar-dianes encargados de los archivos a que se refiere la sección Ia. por la expedición de copias legalizadas de los mismos, fue la intención del legislador que el precepto de la ley fuera aplicable únicamente a las copias oficiales de documentos archivados en las oficinas públicas y a los certificados ofi-ciales de los mismos, no debiendo entenderse revocado el arancel notarial.
Y no es de alegar que con la interpretación dada a la sección Ia. de la Orden General No. 150 quedaría ésta sin virtualidad alguna en cuanto a los notarios si éstos no tienen archivos, pues también carece de efecto en cuanto a los archi-vos de magistrados, pues no son éstos sino los tribunales los que los tienen, y ja la Orden General No. 150 en su sección Ia. establece que én adelante los archivos de todos los tribu-nales estarán accesibles a la. inspección del público durante las horas de despacho.
Por las razones expuestas es de revocarse la resolución apelada.
Revocada la resolución apelada y declarada sin lugar la solicitud de mandamus.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.