Supreme Court of Puerto Rico, 1915

Encarnación v. Banco Comercial de Puerto Rico

Encarnación v. Banco Comercial de Puerto Rico
Supreme Court of Puerto Rico · Decided November 10, 1915 · Alclrey, Aso, Asociado, Concurrentes, Hutchison, Intervino, Sres, Wolf
23 P.R. Dec. 230

Encarnación v. Banco Comercial de Puerto Rico

Opinion of the Court

El Juez Asociado Se. Wolf

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos esenciales qne alega la demandante en este qaso son que Ignacia -Encarnación tenía un depósito en cuenta corriente en el Banco de Puerto Rico de $650 y qne al ir a retirar cierta cantidad le manifestaron qne solamente le que-daba un saldo de cincuenta dólares, por lo qne anticipando la defensa afirma qne nunca autorizó a nadie para sacar can-tidad alguna de sus referidos depósitos.

En la contestación en cambio se alega que no sabiendo escribir Ignacia Encarnación autorizó a Domingo Pérez para retirar en todo o en parte los fondos qne estaban a su- nombre y qne en catorce de mayo, 1914, por medio de un cheque que suscribió dicho Pérez, éste retiró la suma de seiscientos dó-lares. La contestación expresa además qne la demandante dió su consentimiento a la operación significando con ello que ella ratificó el acto, pero la supuesta prueba de dicha ratificación no nos convence de que ella a sabiendas ratificó el acto de Domingo.

La verdadera cuestión en este caso era si Ignacia Encar-nación dió el debido poder a Domingo Pérez para retirar sus fondos. Por relacionarse con esta cuestión, la deman-dante ofreció prueba tendente a mostrar que en otra ocasión, o sea cuando ella efectivamente retiró la suma de cincuenta *232dólares, que fué el saldo aceptado por el banco, éste exigió varias condiciones o formalidades, tales como firmar en pre-sencia de los empleados del banco y estar la demandante ,en persona en el banco y otras por el estilo. Pero si la autori-zación conferida primeramente a Pérez era clara el hecho de no tomar el banco gran precaución en hacer que Pérez acreditara su poder o su cheque no podía establecer ninguna diferencia. El banco está obligado a entregar los fondos de un depositante por virtud de la debida orden del depositante. Tiene el derecho de exigir ciertas condiciones razonables para retirar cantidades y puede prescindir de las mismas hasta el extremo de aceptar una orden verbal. 3 Ruling Case Law, sec. 171, Title Banks. Las formalidades son en favor del banco. Un depositante no tiene derecho a quejarse de la falta de formalidades si dicho depositante dió la debida autorización.

Examinando los hechos desarrollados en el juicio encon-tramos que hubo prueba tendente a mostrar que Ignacia Encarnación no sabiendo escribir, dió un poder a Domingo Pérez el cual fué firmado por ella por medio de una cruz que hizo según se alega, a presencia de dos testigos. Es verdad que uno de estos testigos declaró que él no conocía a la demandante, que nunca la había visto escribir y que firmó el documento en cuestión para complacer a Domingo Pérez en quien tenía confianza y al otro testigo que firmó. El otro testigo que también firmó el documento hizo un relato detallado acerca de cómo se firmó el documento. Es sufi-ciente con un testigo para acreditar la firjna de otra persona. Artículo 392 del Código Político, Vendrell v. Pellot, 21 D. P. R., 149. Si es auténtica la suficiencia del poder no hay gran discusión sobre ella. Aunque la demandante negó que jamás hubiera suscrito el supuesto poder, la cuestión de hecho que de tal modo fué promovida era un conflicto que había de ser resuelto por el juez de la corte inferior. Sin embargo, de conformidad con la súplica del demandado y considerando los hechos según han sido narrados en relación *233con otras circnnstancias del caso, estamos convencidos de que la preponderancia de la prueba estaba a favor del demandado.

Debe confirmarse la sentencia.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro y Alclrey. El Juez Asociado Sr. Hutchison no intervino.

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