Auffant v. Sucesión Ramos
Auffant v. Sucesión Ramos
Concurring Opinion
Jueces concurrentes:
Habiéndose presentado .con posterioridad una moción de reconsideración de sentencia, el Juez Asociado Sr. Wolf, en marzo 29, 1916, emitió la siguiente opinión del tribunal.
Se ha presentado una moción de reconsideración en este caso. No vemos cómo el hecho de que esta corte se refiriera erróneamente a la Corte Municipal de Yaueo en lugar de a la Corte Municipal de Ponce tenga alguna relación con las cues-
Las partes en este caso presentaron una estipulación en la corte inferior admitiendo como probados cierros hechos relativos a las obligaciones de Sallaberry a favor de Auffant y Sucesión de Manuel de J. Ramos, al tiempo de su venci-miento; a las demandas entabladas por Auffant y por dicha sucesión en reclamación del cumplimiento de esas obligacio-nes ; a las sentencias recaídas y embargos practicados en una finca de la propiedad de Sallaberry; pero en dicha estipulación no se expresa, como indica el peticionario, que fuera la in-tención de las partes dejar sometida a la corte como una cuestión a decidir la preferencia de las reclamaciones.
Así nos parece, y precisamente por esa sola razón,. aunque no hubiera otra, se sostendría la improcedéncia del injunction, estando, como están, suficientemente garantidos los derechos de Aufifant sin necesidad dél remedio a que ha acudido, que por ser innecesario es improcedente. ■
La moción de reconsideración dehe ser denegada.
Denegada la reconsideración.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Pedro Anffant entabló demanda en enero 14, 1915, contra Víctor Sallaberry en cobro' de tina suma de dinero y embargó una propiedad del deudor para asegurar la efectividad de la sentencia/ Con anterioridad a esa fecha, sin embargo, o sea en 1912, la Sucesión- de Manuel de J. Ramos había obte-nido una sentencia contra el mismo deudor y mientras estaba todavía pendiente el procedimiento en el pleito de Auffant obtuvo una orden de ejecución y el marshal de la' Corte Municipal de Yauco embargó y tomó posesión de la. misma pro-piedad. Todos estos procedimientos tuvieron lugar en la Corte Municipal de Yauco.
Alegando tener Auffant un derecho preferente o gravamen sobre la propiedad, solicitó en la Corte de Distrito de Ponce una orden de injunction para impedir que dicha Suce-sión de Ramos ejecutara la referida sentencia sobre la men-cionada propiedad mientras no se resolviera el pleito de Auffant que todavía estaba pendiente. La Corte de Distrito de Ponee dictó sentencia no precisamente en los términos en que fue solicitada en la petición de injunction, pero prohi-biendo en ella a los demandados verificar ningún acto en ejecución de la sentencia a favor de la referida Sucesión de Ramos.
Creemos que el artículo 3 de la Ley de marzo 8, 1906, y -especialmente el párráfo primero, tiene por objeto conceder el remedio mediante injunction, bien incidentalmente a algún otro pleito, o directamente por medio de petición presentada con tal fin. De conformidad con el párrafo Io. la petición' debe ser, o por un período de tiempo limitado, o permanente. En el presente caso la orden no restringió a los demandados por un período de tiempo determinado y el remedio podría quedar convertido en permanente si el peticionario tenía de-recho a obtener un injunction y la corte facultad para con-cederlo.
Asumiendo pues, que el peticionario tenía razón al .sos-tener que el embargo para asegurar el pleito de Auffant debía prevalecer a la ejecución de la Sucesión de Ramos, surge la cuestión de si la materia objeto de la acción es una en que puede propiamente concederse el remedio del injunction. Las parteá no han tratado de esta cuestión. La duda que se ofrece es si la Sucesión de Ramos no tenía derecho a em-bargar la propiedad de Sallaberry y a venderla con sujeción al embargo anterior de Auffant. La Sucesión de Ramos en todo caso tendría derecho a cualquier participación que que-dara al deudor Sallaberry y a venderla sujeta al embargo anterior de Auffant., Para poner un ejemplo más concreto, si la propiedad de Sallaberry excedía a la obligación y costas ■de Auffant ¿qué hay en ello que impida a un acreedor por sentencia vender la propiedad por ese supuesto exceso? El gravamen del embargo quedaría. En este caso la petición no suministra ninguna idea acerca del valor de la propiedad, p.ero si el embargo de Auffant tiene preferencia, como de-,claró pyobado la corte inferior, y como nos inclinamos a creer, el acreedor por ejecución tendría derecho a embargar cual-
Debe notarse además que en este caso la sentencia bajo cualquier teoría razonable de la demanda fué extralimitada. Con ella se paralizó la ejecución de la sentencia de la Suce-sión de Ramos. Un acreedor tiene derecho a ejecutar su sentencia sobre cualquier otra propiedad si no lo hace en la propiedad particular que se discute. Debe revocarse la sentencia y desestimarse la petición.
.Revocada la resolución apelada y desestimada la petición de injunction.
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