Labarthe v. Neumann
Cases that cite this one
4 later published cases cite this decision.
- Ex parte Cautiño Insúa (Supreme Court of Puerto Rico 1937)
- del Valle Sánchez (Supreme Court of Puerto Rico 1949)
- Ab Intestato de Balzac Vélez (Supreme Court of Puerto Rico 1980)
- López Valdés v. Tribunal Superior (Supreme Court of Puerto Rico 1968)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Las apeladas radicaron una petición en la corte de dis-trito, alegando que eran respectivamente la viuda y las dos hijas legítimas de Don Eduardo Neumann G-andía; que Eduardo Neumann falleció abintestato el día 9 de septiem-bre de 1913, y que los dos hijos legítimos y Gustavo y Adela Neumann Negrón, dos hijos naturales reconocidos, fueron declarados únicos y universales herederos de dicho Eduardo Neumann, sin perjuicio del derecho usufructuario de la viuda; que la viuda y los hijos legítimos no estaban de acuerdo con los hijos naturales en cuanto al carácter de los bienes relic-tos, o sea si eran o nó gananciales; que todas las partes eran mayores de edad y solicitaban los peticionarios se nombrara un contador partidor para hacer la división o partición. La -corte negó primeramente la petición, pero luego reconsideró ■su resolución y accedió a dicha partición, nombrando como contador partidor a Don Luis Yordán Dávila. A solicitud •de Adela Neumann la orden quedó hecha • definitiva, contra
“Art. 67. — Cuando un albacea o administrador estuviere en pose-sión de todo el caudal, y hubiere satisfecho o tuviere en su poder cantidad suficiente para satisfacer las deudas y gastos de la adminis-tración, y no fuere un caso en que las partes están acordes respecto a la partición o división, deberá pedir a la corte de distrito el nombra-miento de un comisionado o contador partidor para practicar la par-tición o división.”
Sin embargo, el artículo 1026 del Código Civil, tal como fue enmendado por la ley de febrero 24, 1906, dispone lo si-guiente :
“Art. 1026. — Cuando los herederos mayores de edad, no se enten-dieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida por la ley de procedi-mientos legales especiales aprobada el 9 de marzo de 1905.”
Este artículo aparece entre los de la sección 2a. del Capí-tulo VI, Título III, Libro III, del Cóadigo Civil, cuya sec-ción lleva por epígrafe “De la partición,” y en este caso lo que solicitan en último término los herederos es la partición de los'bienes y alegan las peticionarias que los herederos no pueden llegar a un acuerdo respecto a los bienes que han de dividirse. Aunque la verdadera diferencia en este caso es sobre lo que son o nó bienes gananciales, creemos, sin embargo, que los herederos están colocados en la misma situa-ción, por virtud del artículo 1026 del Código Civil que un albacea o administrador. En otras palabras, la intención fué conferir a los herederos entre sí los mismos derechos que pudiera tener un administrador de una finca, o sea, el derecho de pedir en caso de desacuerdo, el nombramiento de un contador, partidor. Establecido esto es evidente que el caso de Falú v. Escalera, 20 D. P .R. 522, es directamente
’ El caso tal vez podría ser diferente si la apelante hubiera demostrado que había alguna necesidad de pagar las deudas del finado, o que eran necesarios otros actos de administra-ción, pero los autos nada dicen sobre el particular y la pre-sunción es, como expresa la petición, que en el caso no está envuelta ninguna otra cuestión que la división entre los here-deros después de separar los bienes gananciales de 15s que pertenecen a Neumann en particular.
La apelante asimismo alegó que todos los bienes no esta-ban en condiciones de ser divididos, pues había una finca en litigio. Tenemos dudas de si un albacea o administrador tendría que suspender una división o partición por estar pendiente un pleito en relación con una finca en particular, pero en este caso la cuestión es sobre determinados bienes en cuanto a la viuda y los herederos en que no están envueltos ninguno de los deberes relativos a la administración.
Hay algunas otras consideraciones generales. Cuando las partes están ante la corte y no se ha determinado distinta-mente una línea de conducta, la corte tiene discreción por virtud del artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual es como sigue:
“Art. 36. — Cuando por este código o por otra ley se confiera juris-dicción a una corte o funcionario judicial, se le confieren también todos ios medios necesarios para hacerla efectiva; y en el ejercicio de ella, si el procedimiento no estuviere especialmente señalado en este código o en otra ley, podrá adoptarse cualquier otro procedimiento o modo adecuado que parezca estar más en armonía con el espíritu de este código.”
Creemos que si la corte no estaba directamente autori-zada observó la forma correcta en este caso.
Teníamos alguna duda en cuanto al derecho dé las par-tes para hacer que sea revisada en apelación la resolución
Debe confirmarse la sentencia.
Confirmada la sentencia apelada.
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