Cancio v. Ramírez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos como fueron declarados probados y la conclu-sión a que llegó el juez de la corte sentenciadora, aparecen expresados en la opinión emitida por él, la cual es como sigue :
“En este caso el demandante reclama de los demandados man-comunada y solidariamente el pago, de la suma de seiscientos dóla-res, con intereses, costas, gastos, desembolsos y honorarios de abo-gado, fundando su acción en un pagaré que fué suscrito por los de-mandados, ante notario público, y a su orden en 8 de agosto de 1911, el cual pagaré habría de satisfacerse al demandante como sigue: Cin-cuenta dólares en 8 de noviembre del indicado año de 1911, igual suma el mismo día del mes de diciembre del referido año, e igual*572 suma en la misma fecha de cada unp de los meses de enero, a octu-bre, ambos inclusives, del año de 1912.
“El demandado contestó oportunamente la demanda, estando ju-radas ambas alegaciones d'e las partes, y en el orden regular de seña-lamientos, tuvo lugar la vista del juicio del caso el día 18 del co-rriente mes de mayo, habiendo concurrido el demandante, por su abogado Sr. Leopoldo Feliú, y los demandados por el suyo Sr. José Ramón Preyre.
“Oídas las pruebas de ambas partes, así como los argumentos de sus respectivos abogados, la corte se reservó su resolución hasta el día de hoy en que, de acuerdo con la evidencia aportada al acto .del juicio y la ley aplicable a este caso, declara probados los siguien-tes hechos:
“1. Que el pagaré en que se funda la demanda, y al cual se hace referencia al principio de esta opinión fué en efecto suscrito por un tal Abraham Lugo y Quiñones, y por los demandados Delfín Ramí-rez y José Irizarry y Lbrsulich, éstos como fiadores y principales paga-dores, mancomunados y solidarios de la tal obligación, la cual se ex-tendió pagadera al demandante o a su orden, por la suma de seiscien-tos dólares, pagaderos éstos en los plazos que dejamos ya indicados anteriormente, el último de los cuales venció el día 8 de octubre de 1912.
“2. Que la expresada suma porque se otorgó el mencionado pa-garé, no ha sido satisfecha al demandante por ninguno de los deman-dados, en modo o forma alguna, parcial ni totalmente.
“3. Que, en cuanto a las defensas presentadas por los deman-dados, en la materia nueva de su contestación, no ha habido subroga-ción, arreglo ni transacción en este caso, ni en otro alguno realizado por el demandante, por el cual hayan quedado los demandados rele-vados del pago del crédito que ahora se reclama.
“En conclusión, la corte encuentra que los demandados, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil Revisado (arts. 1104, 1107 y lili) y de los hechos probados son responsables al deman-dante mancomunada y solidariamente, del total de la deuda que se reclama en la demanda.
“Por las razones expuestas, la corte es de opinión que debe dic-tarse y así se dicta, una sentencia declarando* con lugar la demanda y desestimando la contestación' y, en su consecuencia condenando a ambos demandados a pagar al demandante mancomunada y soli-dariamente la suma reclamada en la demanda, con intereses sobre la misma desde el día 8 de octubre de 1912, al seis por ciento anual,*573 liasta su pago total, con más las costas, gastos, desembolsos de este litigio y honorarios del abogado del demandante. Dada en Maya-güez, P. R., hoy 25 de mayo de 1915. (Firmado) Charles E. Foote, Juez del Distrito.”
Se insiste en qne la corte cometió error:
“(1) Al dictar sentencia de conformidad con la opinión que acaba de citarse y de igual fecha que ésta última, porque la misma corte en otro caso había dictado sentencia de fecha diciembre 16, 1912, a favor del demandante en este caso y contra ‘el deudor directo Abraham Lugo y Quiñones.’
“(2) En haber totalmente prescindido de la conocida teoría de estoppel by judgment.
“(3) En haber totalmente prescindido del principio relativo a la cosa juzgada (res adjudicata).
“(4) En no haber tenido en cuenta la'corte la subrogación del demandante Ortiz en los derechos que el demandado Abraham Lugo y Quiñones tenía sobre la póliza embargada en el pleito anterior a que se ha hecho referencia.
“(5) En no darle valor legal'alguno a la estipulación de fecha 11 de diciembre de 1913, entre el demandante Ortiz y el demandado Abraham Lugo y Quiñones en dicho pleito anterior y que el ape-lante alega que no es otra cosa que un convenio de aceptar una cosa en lugar de otra que se debe (accord and satisfaction).
“(6) En haber infringido el artículo 1138 del Código Civil el cual prescribe lo siguiente:
“El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico.
“La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubie-sen perjudicado.
“Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva que-dará en suspenso.”
'Los autos se componen en su totalidad en este caso de copias de la demanda, contestación, y bajo el título de “prueba documental del demandante,” copia de un pagaré que es de presumirse sea el que motiva esta acción, después de lo cual sigue la “prueba documental de los demandados,”
“1. Dicho Joaquín Nazario de Figueroa podrá emplear los ser-vicios de abogado para el cumplimiento de las facultades que se*575 dejan conferidas, con cargo al importe de dicha póliza, y de la suma ■que de ella se cobre, se cubrirán por él todos los gastos que se hubie-ren hecho necesariamente para el fin indicado.
“2. De la suma remanente, después de cubiertos dichos gastos, se satisfará por él a Miguel del Toro Colberg, o a su abogado Ricardo del Toro Soler, la participación que en dicha póliza tiene por mil dólares, y a Juan Caneio Ortiz, o a su abogado Leopoldo Feliú, el ■crédito de éste de mil dólares, por el cual tiene embargada dicha póliza, y el remanente lo entregará a Doña Escolástica Quiñones, -o a su abogado de récord, o debidamente nombrado, en pago de su crédito que por dos mil novecientos tiene contra Abraham Lugo, y por el cual ha hecho también embargo sobre dicha póliza. Los ■créditos que se dejan relacionados constan ya por sentencias firmes de esta misma corte de distrito.
“3. Las partes relevan al Sr. Nazario de Figueroa de la pres-tación de fianza, en el desempeño de las facultades que le dejan con-feridas.
“4. Las facultades en la presente conferidas al Sr. Nazario de Figueroa, se entiende que son sin limitación alguna, dejándole al efecto subrogado en el mismo lugar que los dueños de la póliza refe-rida Sres. Lugo Quiñones y Toro Colberg;”
Copia de una certificación del Secretario de la Corte Federal, la cual es como sigue:
“En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. Joaquín Nazario de Figueroa, Síndico de la Honorable Corte de Distrito de Mayagüez v. L’Union Fire Insurance Co., representada en esta acción por su agente Chas. Vere de San Juan. 1053, Ley. Cer-tificación. Yo, Antonio Aguayo, Secretario de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico por la presente certifico, que consta de los autos del caso arriba titulado que fué expedida una orden de traslado de dicha causa a esta corte por la Corte de Distrito de San Juan en diciembre 2, 1914.
“Certifico además, que la transcripción del récord en la expre-sada Corte de Distrito de San Juan fué radicada en esta Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico el día 5 de enero, 1915.
“En testimonio de lo cual, firmo y fijo.el sello d'e dicha corte, hoy día 1 de febrero, A. D. 1915. (Sello.) (Firmado) Antonio Aguayo, Secretario de la Corte de Distrito de Los Estados Unidos para Puerto Rico.”
Dejando a un laclo' toda cuestión de si puede o no esta corte considerar, y basta qué punto, cualquier parte o por-ción de la llamada “transcripción” de este caso fuera de la demanda, contestación, opinión del juez sentenciador y sentencia, y admitiendo toda presunción en cuanto a la iden-tidad de los varios documentos que ban sido copiados en los autos de los pleitos civiles arriba citados, así como en lo que respecta a su verdadera presentación como prueba en este caso y a que exista una posible afinidad y relación entre dichos pleitos y los referidos documentos, no encon-tramos, sin embargo, ningún fundamento lógico por virtud del cual podía la corte sentenciadora haber dictado su sen-tencia a favor del demandado.
Toda la discusión que aparece en los tres primeros seña-lamientos, supra, se basa, como se basó la contestación pre-sentada en la corte de distrito, en la suposición más bien for-zada, sin citas de autoridades o sin siquiera indicarse algún verdadero fundamento, de que los demandados son fiadores solamente y no persqnas obligadas solidaria y mancomuna-damente con el principal en cuanto a ellos mismos y el deman-dante y apelado, en tanto se trata de cualquier cuestión en-vuelta en dichos señalamientos, como expresamente se dis-
“Nos constituimos mancomún y solidariamente fiadores y prin-cipales pagadores de la precedente obligación, renunciando al bene-ficio de excusión y orden y cuantas leyes pudieran favorecernos; pudiendo conceder el acreedor cualquier prórroga a su deudor sin que por esto se desvirtúe nuestra garantía que quedará subsistente-hasta que sea pagada en su totalidad la deuda que afianzamos.”
La conclusión a que llegó el juez sentenciador acerca del particular está sostenida enteramente por la sentencia de este tribunal en el caso de Quiñones v. Vivoni, 20 D. P. R. 490, que es terminante en cuanto al punto y hace innecesa-ria toda discusión de las proposiciones abstractas de ley que han sido promovidas por el apelante en los tres primeros señalamientos de error.
A la luz de los hechos arriba referidos no creemos sea necesario ningún razonamiento para demostrar que las de-más alegaciones hechas por el apelante carecen igualmente de méritos.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.
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