Municipio de Ponce v. Sucesión Gely
Municipio de Ponce v. Sucesión Gely
Opinion of the Court
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
El Municipio de Ponce, representado por su alcalde, de-
En la “Cuestión de seguridad pública” se alega, en re-sumen, lo que sigue: Que la demandada es dueña de una casa situada en Ponce en la esquina que forman la plaza de ‘' Le-ge tau” y la calle del “Amor.” La casa es de dos plantas: los bajos de manipostería y los altos de madera. Que el Al-calde de Ponce ordenó al ingeniero municipal que reconociera dicha casa y reconocida en efecto resultó que tenía podrida gran parte del balcón y constituía una amenaza para las per-sonas que traficaban por aquel sitio. Que el demandante en-tonces requirió al demandado para que procediera a destruir todo aquello que en la casa mencionada estuviese en condicio-' nes de amenaza a la seguridad pública, inclusos los balcones' de la misma, indicándole, además, que para verificar tal des-trucción tenía que proveerse del permiso exigido por las or-denanzas municipales. En la demanda se transcriben varias secciones de dichas ordenanzas: La 24, que se refiere a los edi-ficios que amenacen ruina y que dispone entre otras cosas que “comprobada la denuncia por los informes facultativos-que se crean necesarios la administración ordenará a los due-ños de las fincas ruinosas que las derriben o construyan de nuevo, dentro del término prudencial que según los casos se fije por el concejo municipal, quien, caso de no verificarse así por aquéllos, no obstante las denuncias judiciales que por órdenes desatendidas se hubieran presentado, dispondrá el derribo por cuenta del municipio con cargo al valor del solar vendiéndose en pública subasta si fuere necesario y sin per-juicio de exigir la responsabilidad criminal que el propie-tario hubiere contraído.” La 36 que prescribe que “las soli-citudes para hacer cambios (se especifican) se dirigirán a la alcaldía, la que les dará el curso correspondiente, exigién-dose la presentación de plano si se considerase indispensa
En la “Cuestión de ornato,” se sostiene textualmente lo que sigue: “Décimo quinto: Que posteriormente, o sea el clia 15 de diciembre de 1915 el Señor Gispert, actuando como apo-derado y representante de la sucesión demandada, maliciosa y voluntariamente, burlando las ordenanzas municipales vi-gentes, sin pedir ni obtener permiso, procedió a eso de las einco de la tarde de diebo día 15 de diciembre a destruir los balcones del referido edificio, utilizando en dicho trabajo diez
La demanda termina suplicando que se condene a la su-cesión demandada: Primero: A que en bien del ornato público dicha sucesión destruya tocia la parte del edificio que ha sido reparado en violación de aquél y de las ordenanzas munici-pales vigentes; Segundo: A que si dicha sucesión demandada, luego de destruido lo que ha recompuesto ilegalmente, deseara reparar esto de nuevo que se le prohíba dicha reparación sin antes cumplir con las ordenanzas municipales vigentes, sobre ornato; Tercero: A que dicha sucesión demandada, no pueda reparar parto ni todo el edificio en cuestión, sin antes llenar los requisitos de las referidas ordenanzas municipales; Cuarto: A que se obligue a la sucesión demandada a destruir todo aquello que en el edificio ameritado se hallare podrido e inútil que signifique una amenaza para la seguridad pública y que en caso de que la referida sucesión querellada no hiciere esto último o lo anterior se ordene al márshal de este tribunal que lo efectúe a costa de la referida sucesión, pidiendo asimismo que ésta sea condenada a pagar las costas, y gas-tos de este procedimiento y honorarios de abogado.”
La parte demandada presentó un escrito de excepciones previas, alegando que ni el Municipio de Ponce, ni su alcalde, tenían capacidad legal para demandar en este caso, y que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Oídas las partes, la corte de distrito, por
En cuanto a la "cuestión de seguridad pública,” la Corte ele Distrito de Ponee en una razonada opinión concluyó que la única entidad que en la actualidad tenía personalidad bas-tante en esta isla para pedir en las cortes de justicia la re-moción de un "perjuicio común,” era El Pueblo de Puerto Eico, por medio de sus fiscales, y que siendo ello asi, ni el Municipio de Ponee, ni su alcalde, tenían la capacidad nece-saria para ejercitar la acción que habían establecido.
No es preciso que resolvamos esa cuestión en este caso, pues, como también sostiene la corte sentenciadora, las ale-gaciones de la parte demandante contenidas en su “cues-tión de ornato,” demuestran que cuando la demanda se inter-puso la parte ruinosa del edificio había sido reparada.
No estamos, pues, trente al caso de un edificio ruinoso. La verdadera cuestión a resolver es la de si reparado un edi-ficio en la ciudad de Ponee en contravención a las ordenan-zas municipales, el municipio tiene derecho a obtener en una corte de justicia una sentencia que ordene la demolición de la obra de tal modo realizada.
En el caso del Municipio de Ponce v. Solís, decidido por esta Corte el 12 de abril actual, (pág. 125) interpretando cierta sección de la misma ordenanza invocada por el Municipio de Ponee en este caso, se estableció la siguiente doctrina:
"Guando unta ordenanza municipal dispone que las obras que se lleven a cabo sin licencia, con abuso de ella o con infracción de la misma, será demolida a costa del propietario si fuere de las que no hubiere podido autorizarse su ejecución o no debiera permitirse su subsistencia o reforma, no basta con probar que.se ha hecho una obra sin cumplir los requisitos de dicha ordenanza, pues debe probarse además que no hubiera podido autorizarse la construcción o que es de tal naturaleza que no debe permitirse su subsistencia.”
El disponiéndose de la sección 36 de las ordenanzas arriba transcrito, expresamente dispone “que en ningún caso se permitirá reparación alguna en los edificios de madera que existan en las plazas ‘Delicias’ y ‘Federico Degetau,’ y en los de manipostería y madera, tampoco podrán hacerse repa-raciones de ninguna clase sin antes poner su fachada en rela-ción con los últimos edificios construidos y el ornato exigido por la importancia de dichas plazas.”
La casa en cuestión en este pleito se levanta con su frente a la plaza “Degetau” y es de manipostería y madera. En tal virtud, de acuerdo con la ordenanza, no podía hacerse en ella reparación de ninguna clase sin antes poner su fachada en relación con los últimos edificios construidos y el ornato exigido por la importancia de dicha plaza.
No obstante lo extenso de la demanda, (ocupa trece pá-ginas de la transcripción) no se especifica en ella, si la fachada de la casa de la demandada fue puesta o no en relación con los últimos edificios construidos, y por qué la reparación lle-vada a efecto no estaba en armonía con el ornato exigido por la importancia de la plaza “Degetau.”
Las alegaciones del demandante relativas a la “cuestión de ornato” las dejamos copiadas a la letra y como puede verse sólo contienen la conclusión de que las reparaciones se hicieron “en violación de las ordenanzas municipales y sin que estén las mismas en armonía con el ornato de la ciu-dad. ” Tal conclusión es insuficiente para que la corte esté justificada en decidir que se alegan hechos bastantes para determinar la necesidad de un decreto ordenando la demo-lición de la obra realizada.
La pai'te apelada en su alegato insiste en que este tribunal resuelva que la ordenanza del Municipio de Ponce es in-constitucional. Sólo cuando la necesidad y la justicia lo re-quieren de consuno, deben los tribunales declarar inconsti-tucional una ley. Además, y por lo que hace referencia a
Confirmada la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.