Supreme Court of Puerto Rico, 1917

Alvarez v. Registrador de Humacao

Alvarez v. Registrador de Humacao
Supreme Court of Puerto Rico · Decided June 8, 1917 · Aldrey, Aso, Asociado, Concurrentes, Disidentes, Hernandez, Hutchison, Presidente, Sees, Sres
25 P.R. Dec. 372

Alvarez v. Registrador de Humacao

Opinion of the Court

Los hechos están expresados en las opiniones.

OPINIÓN EMITIDA POR

EL JUEZ ASOCIADO SR. ALDREY

CON LA CUAL. ESTÁ CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SR. WOLF.

Los herederos de José Joaqnín Alvarez practicaron extra-judicialmente las operaciones partieionales de los bienes de-*373jados por su causante a su fallecimiento. Los herederos menores de edad Eamón y Eafael Díaz Alvarez estuvieron representados en ellas por su tutor Isidro Alvarez Santiago, quien también es heredero, previa autorización que obtuvo de la Corte de Distrito de Humaeao para intervenir en la parti-ción. Después de ser presentadas a la corte de distrito para su aprobación y obtenida ésta fueron presentadas esas ope-raciones particionales en el Eegistro de la Propiedad de Iiu-macao donde se inscribieron las adjudicaciones hechas a los menores, y más tarde las de otros herederos, pero cuando pos-teriormente los herederos Eloy y Eugenio Alvarez Santiago pretendieron inscribir las adjudicaciones que en ellas se les habían hecho, el registrador les negó la inscripción fundándose en que adolecían del defecto insubsanable de haber estado re-presentados dichos menores por un tutor que siendo también heredero tenía interés opuesto al de los menores, porque exi-giendo el artículo 230 del Código Civil que cuando el padre o la madre tengan interés opuesto al de sus hijos no emanci-pados se les nombre a éstos un defensor para que los repre-sente en juicio y fuera de él, ha de entenderse que tal dispo-sición es aplicable también al tutor porque sería absurdo, dado lo terminante del precepto, que se concediera al tutor lo que se niega al padre, o a la madre, sin que pueda argüir se en este caso que el tutor estaba autorizado por la Corte de Dis-trito de Humaeao para representar a dichos menores en la par-tición de la herencia porque tal autorización está en pugna con el precepto del citado artículo, según la resolución de este Tribunal Supremo de 20 de julio de 1910, que es el caso de Sucesión Alvares v. El El Registrador de la Propiedad, 16 D. P. R. 602.

El solo hecho de que el tutor sea también heredero no es motivo a mi juicio para que se entienda que tiene interés opuesto al de los menores que representa y que por ello haya de denegarse la inscripción de la escritura particional. Es cierto que la resolución de este Tribunal Supremo citada por *374el registrador declara que na heredero no puede representar a otro heredero menor en las operaciones particionales de he-rencia porque tiene interés opuesto al de su pupilo, ya que naturalmente cada heredero procurará sacar el mayor bene-ficio posible en la partición, y que la resolución de la Direc-ción de los Registros de España de 20 de diciembre de 1883 hace igual declaración, aunque sin dar razones para ella. Pero si estudiamos la letra y la razón de la prohibición consignada en el artículo 230 del Código Civil' para el padre o la madre tendremos que concluir que no es aplicable a los herederos que representan a otros herederos porque entre éstos no existe el interés opuesto que tuvo en cuenta el legislador.

El cónyuge supérstite tiene claramente por declaración de la ley, un interés opuesto en la herencia del otro cónyuge al-de sus hijos menores de edad no emancipados, porque de-biendo deducirse sus gananciales de los bienes relictos para que se le adjudiquen en plena propiedad, mientras mayores sean, menor será el caudal divisible entre los herederos quie-nes por tanto, tienen interés común y opuesto ál del cónyuge sobreviviente por cuya razón, teniendo en cuenta el legislador que en esos casos el padre o la madre ora acreedor de la he-rencia y representante de los menores herederos y deudores, prohibió que los representaran. Esa oposición de intereses de acreedor y de deudor no existe entre co-herederos quienes por el contrario tienen un interés común, y no vemos que por analogía deba serles aplicable aquel precepto legal.

No creemos tampoco .que el heredero representante de otros herederos menores de edad tenga la posibilidad de sa-car el mayor beneficio posible en la partición porque valorados los bienes hereditarios por peritos o por los propios herederos cada uno de éstos recibirá necesariamente la participación de bienes proporcional a la porción que le corresponda de acuerdo con la ley.

La resolución apelo,da debe ser revocada y ordenarse la inscripción.

Concurring Opinion

*375OPINIÓN CONCURRENTE DEL

JUEZ PRESIDENTE SR. HERNANDEZ.

Estoy conforme con la opinión de esta Corte Suprema en el caso de Sucesión Alvarez v. El Registrador de la Propiedad, 16 D. P. R. 602, pero entiendo que la incompatibilidad de in-tereses entre los menores de edad Ramón y Rafael Díaz Alvarez y su tutor Isidro Alvarez Santiago en las operaciones divisorias de los bienes dejados por su causante José Joaquín Alvarez, no obsta en el presente caso, atendidas las circuns-tancias concurrentes, a que se verifique la inscripción de las adjudicaciones hechas a los herederos Eloy y Eugenio Alvarez Santiago, habiéndose inscrito anteriormente en el re-gistro las adjudicaciones hechas a los menores. •

Esas inscripciones han quedado al amparo de los tribu-nales de justicia, Rivera v. El Registrador, 14 D. P. R. 758, y por tanto deben producir los efectos legales correspondientes mientras no se declare su nulidad en el correspondiente juicio mediante gestión de los mismos menores, sin que los intere-sados mayores de edad puedan impugnar las operaciones par-ticionales por el fundamento de la incompatibilidad expresada, según el artículo 1269 del Código Civil, el cual establece que las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aque-llos con quienes contrataron. Las operaciones particionales de los bienes de un difunto realizadas por varios herederos no envuelven solamente un contrato sino varios contratos.

Inscritas como han sido en el registro las adjudicaciones hechas a los menores de que se trata, el acto del registrador denegando la inscripción de las adjudicaciones hechas a otros herederos mayores de edad sin más fundamento que la incompatibilidad consignada por el registrador en su nota, dejaría pendientes los derechos de los mayores de edad de que los menores pidan o no la nulidad de sus adjudicaciones y con-siguientemente la de su inscripción en el registro.

Comprendo que el registrador está en' el deber de proteger-los intereses de los menores negándose a inscribir adjudica-ciones hechas a los mismos por adolecer de un vicio que a ellos *376únicamente afecta, pero si tal vicio no afecta a los mayores de edad, y ann más, están incapacitados para alegarlo, la razón y la justicia aconsejan que se haga la inscripción relativa a los mayores, máxime cuando esa inscripción no ha de causar a éstos perjuicio ni estorbo en la defensa de los derechos que les asistan.

.No sostengo, que deban inscribirse operaciones particio-nales en casos como el presente, con relación a interesados ma-yóre§ de edad cuando no se han efectuado o han sido dene-gadas las inscripciones de las adjudicaciones hechas a los me-nores, pues entonces es de aplicarse nuestra decisión en el caso ya citado de Sucesión Alvares v. El Registrador de la Propiedad, pero cuando ya se ha hecho la inscripción de las adjudicaciones concernientes a los menores, opino que debe hacerse la inscripción de las adjudicaciones hechas a los ma-yores de edad.

Cuando las inscripciones hayan sido denegadas a los me-nores, éstos por medio de sus representantes legales se cui-darán de que se practiquen nuevas operaciones particionales o se ratifiquen las ya hechas, mientras que hecha la inscrip-ción de las adjudicaciones de los menores, los mayores inte-resados nada podrían hacer, por la razón ya expuesta, para la práctica de nuevas operaciones particionales o ratificación de las ya hechas.

Por las razones expuestas llego a la conclusión de que la nota recurrida debe ser revocada, ordenándose la inscrip-ción denegada.

Revocada la nota recurrida y ordenada la ins-cripción de la escritura particional de que se trata.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso- ' piados Wolf y Aldrey. Jueces disidentes: Sres. Asociados del Toro y Hutchison.

Dissenting Opinion

*377OPINIÓN DISIDENTE DE LOS

JUECES ASOCIADOS SEES. DEL TOEO Y HUTCHISON.

A nuestro juicio es aplicable a este caso la jurisprudencia' establecida en el de la Sucesión Alvarez v. El Registrador de Caguas, 16 D. P. R. 602, y aplicándola no cabe llegar a otra conclusión que no sea la de la confirmación de la nota recurrida.

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