Supreme Court of Puerto Rico, 1918

López v. Central Vannina

López v. Central Vannina
Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 19, 1918 · Asociado, Caso, Concurrentes, Disintió, Hernández, Hutchison, Presidente, Resolu, Sres, Tobo, Wolf
26 P.R. Dec. 180

López v. Central Vannina

Opinion of the Court

El Juez Asociado Se., del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso fné resuelto por esta Corte Suprema el 26 de febrero último revocando la sentencia apelada. La deman-*181dada, Central Vannina, pidió reconsideración y se ordenó la celebración de nna nneva vista. Ambas partes comparecie-ron y el recnrso quedó, con las nnevas alegaciones, sometido otra vez a nuestra consideración y resolución.

Después de nn cuidadoso estudio de todas las circunstan-cias concurrentes, sostenemos la primera opinión que emi-timos para fundar muestra sentencia de 26 de febrero.

' Invoca en su auxilio la Central Vannina la sentencia del Tribunal Supremo de España de 12 de abril de 1879, en la cual se resolvió lo que sigue:

“Al declarar la sentencia recurrida que no ha lugar al desahucio pretendido por los propietarios contra el demandado por no tener éste pagado el día 12 de abril, fecha de la demanda, el segundo se-mestre de la renta estipulada que había principiado el Io. del ex-presado mes, no infringe las cláusulas Ia. y 2a. ni otra alguna, por-que . aún cuando es cierto que el demandado se obligó a pagar la renta de 34,000 reales capitulada por semestres adelantados, como, sin embargo, no se pactó en dónde ni a quién se había de hacer el pago; como, por otra parte, es costumbre en Madrid que el dueño o su administrador pase a la casa del inquilino a pedirla y recogerla, cuando otra cosa no se estipule, y como, en fin, al demandado nadie le pidió el importe del referido semestre, no se puede, por lo mismo, asegurar que haya el arrendatario negádose a pagar, especialmente después de haber hecho la consignación que el Juzgado admitió.”

El caso resuelto por el Supremo de España, es distinto. Allí “admitida la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, emplazándose por cédula al demandado el 18 de abril, y en el siguiente día presentó un escrito D. Francisco Morales manifestando que no habiéndose presentado nadie a cobrar el semestre de alquileres adelantados que empezaba el 1°. de aquel mes, y no sabiendo donde entregarlo, por ser tres'los dueños y no haber parecido ninguno de ellos ni el administrador, a pesar de ser costumbre de esta Corte el pasar a cobrar a casa del inquilino, no quería aguardar más y consignaba los 17,000 reales correspondientes a dicho se-mestre; cuya consignación fué admitida por el Juzgado.”

*182Aquí se trata de ana sola persona y no se alegó en forma debida la costumbre del lugar. El laecbo de que la deman-dante enviara a cobrar machas veces después de vencidas las mensualidades, no puede entenderse sino como un acto de mera tolerancia que no modifica el contrato en el cual cla-ramente se estableció que el pago debía verificarse por men-sualidades vencidas, esto es, que el canon se debía el día último de cada mes, como así fué bien entendido por ambas partes contratantes. Además aquí en vez de adoptar la de-mandada la actitud que adoptó la misma parte en el pleito resuelto por el Supremo de España en cuanto a la consigna-ción inmediata, alegó en su contestación que no estaba obli-gada a pagar bastá que no fuera requerida para ello y esto es precisamente lo que bemos resuelto en su contra.

Otro de los motivos que alega la Central Vannina para pedir que se resuelva en su favor el pleito, es que ella ba venido consignando las mensualidades vencidas en la Secre-taría de la Corte de Distrito y que al fin la parte demandante ba retirado para sí el importe de dichas consignaciones. Según la moción de reconsideración la demanda original se interpuso el 15 de agosto y según la certificación acompañada a la misma la primera consignación se hizo el 26 del propio mes. Este hecho no se alegó por la parte demandada y no consta de la transcripción de los autos. Sólo aparece de la moción de reconsideración y de la certificación acompañada a la misma. Siendo ello así, no podemos tomarlo en cuenta, porque sería variar los términos bajo los cuales el recurso fué sometido por ambas partes a este tribunal.

Solicita por último la demandada que en el caso de que este tribunal resuelva la primera causa de acción de la de-mandante en contra de la demandada, estudie y resuelva también la segunda causa de acción alegada en la demanda. Tal vez de entrar a considerar dicha segunda causa de ac-ción también resolveríamos que debía revocarse la sentencia de la corte de distrito, pero ni estamos obligados a ello, ni *183lo consideramos necesario n oportuno para los intereses de la justicia en el presente caso. .

Revocada la sentencia apelada y dictada otra decretando él lanzamiento de la demandada.

Jueces concurrentes:- Sres.' Asociados Wolf, Aldrey y Hutchison. El Juez Presidente Sr. Hernández disintió en la resolu-ción de este caso.

Dissenting Opinion

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL

JUEZ PRESIDENTE SR. HERNÁNDEZ.

Siento disentir de la opinión de mis ilustrados compañe-ros, pues estoy conforme con la teoría que sirvió de base a la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., para estimar que no hubo falta de pago del precio del canon del arrenda-miento de fincas rústicas celebrado por Teresa López con la Central Vannina, según se alegaba en la demanda como pri-mera causa de acción.

Dicha teoría aparece condensada en la opinión de la ex-presada corte que fundamenta la sentencia, declarando sin lugar el desahucio, en los siguientes términos:

“La prueba aportada demuestra que la demandante en este caso no tiene ningún representante residente en San Juan, donde tiene sus oficinas la corporación demandada, a quien pueda hacerse el pago de los cánones. La parte actora no ha hecho gestión alguna para el cobro de la mensualidad que venció en los meses de julio y agosto. De acuerdo con el contrato la corporación demandada está obligada a pagar por mensualidades vencidas; pero esta obligación debe cum-plirse en el domicilio de la Central Vannina, según determina el ar-tículo 1139 del Código Civil Revisado. La arrendataria tiene la obli-gación de pagar, una vez vencido el canon; pero no tiene necesidad de moverse de su domicilio y si la parte arrendadora desea que se le pague puntualmente sin inconvenientes de ninguna clase, debe au-torizar a una persona para que reciba a su nombre el pago de los cánones vencidos en el domicilio de la corporación demandada. Mientras no se ofrezca a la arrendataria la oportunidad de realizar el pago, no puede decirse que ésta ha faltado a las condiciones esti-puladas en el contrato sobre el pago de las mensualidades vencidas.”

*184No habiéndose estipulado en el contrato de arrendamiento el lngar del pago de su precio, debía éste hacerse en el domi-cilio de la corporación arrendataria, de acuerdo con el artí-culo 1139 del Código Civil Revisado, y siendo otro el domi-cilio de la demandante arrendadora, es claro que como sos-tiene esta Corte Suprema en su opinión, siguiendo el crite-rio de la corte inferior, la arrendataria no tenía que moverse de su domicilio para verificar el pago.

Los preceptos legales comprendidos en los artículos 1144 y siguientes del Código Civil, sobre ofrecimiento del pago y de la consignación, no son aplicables. Ciertamente que en el contrato de arrendamiento se estipuló que la Central "Van-nina pagaría los cánones del arrendamiento a la arrendadora por mensualidades vencidas, y de esa estipulación se des-prende que la obligación de pagar estaría vencida y sería por tanto exigible al vencer cada mensualidad; pero ello no significa fuera convenido que los cánones de arrendamiento se pagaran el mismo día de su vencimiento sino que el acree-dor podía reclamar el pago desde ese momento sin que el deudor tuviera que buscar al acreedor para pagarle o con-signar el canon si el acreedor no se presentaba a cobrar. Se estipuló día para el vencimiento de la obligación pero no se fijó día para verificar el pago, como sucedió en los casos de García v. Fernández, 8 D. P. R. 106 y Finlay v. Fabián & Cía., 24 D. P. R. 152. Imponer al deudor la obligación de con-signar el importe de los cánones de arrendamiento si el acree-dor no se presentaba oportunamente a cobrarlos sería agra-var la situación de aquél, pues tendría que ir al domicilio del acreedor para ofrecerle el pago o para notificarle la consig-nación para que ésta fuera eficaz en derecho según el artículo 1145 del Código Civil, pues como dice Manresa y esta Corte Suprema acepta, el ofrecimiento previo de pago será nece-sario cuando el deudor conozca la residencia del acreedor y pueda fácilmente hacerle el ofrecimiento. En un caso como el presente en que concurren esas circunstancias se obligaría a la sociedad arrendataria a buscar a la parte arrendadora *185para hacerle el ofrecimiento de pago y en todo caso para anunciarle la consignación. Y no filé esa la intención de las partes contratantes según las pruebas aportadas al juicio, las cuales muestran que el recibo del mes de diciembre de 1915 se pagó el 18 de enero de 1916, el de enero 30, 1916, en febrero 2, el de 31 de marzo, 1916, en 14 de abril siguiente, el de abril 30 en 13 de mayo siguiente, y el de 30 de junio de 1916 el 26 del mismo mes. • La intención de las partes fué que los cánones fueran satisfechos al gestionar el acreedor su cobro sin constituir al deudor en el deber de hacer el ofre-cimiento de pago de los cánones o de verificar su consigna-ción al vencimiento de las mensualidades. Para juzgar de la intención de los contratantes debe atenderse principal-mente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al con-trato, según el artículo 1249 del Código Civil.

La obligación de consignar los cánones vencidos del arren-damiento que el acreedor no se presentara a cobrar en el domicilio del deudor, no se deriva del contrato y tampoco puede derivarse de la ley, atendido el precepto del artículo 1057 del Código Civil, el cual estatuye que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, siendo sólo exigióles las expresamente determinadas en dicho código o en leyes espe-ciales. Véase el caso de Franco Oins et al. y Jones, Obispo de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, v. Caneja, decidido en junio 29 de 1918.

Como la demandante ni por sí ni por medio de tercera persona pidió a la demandada el importe de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago sirvió de primera causa de acción a la demanda de desahucio, no se puede asegurar que la arrendataria se haya negado a pagar. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 12 de abril de 1879, 41 J. C. 435.

Por las razones expuestas, es de llegarse a la conclusión de que procede declarar sin lugar la demanda de desahucio en cuanto se funda en la falta de pago del precio del arren-damiento.

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