Guerra v. Iglesias
Guerra v. Iglesias
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Gabriel Guerra demandó en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, a Pedro A. Iglesias y a Clemente Fernández, en cobro de pesos. El origen de la deuda fue
De la transcripción no aparece si el demandado Iglesias fué emplazado o hizo alegación alguna en el pleito. Consta que el otro demandado Fernández contestó alegando varias, defensas y que celebrada la vista la corte dictó sentencia condenando a los dos demandados a pagar solidariamente al demandante la suma de $1,300 de principal, $409.50.de in-tereses hasta el 23 de julio de 1916 y los que se devenguen hasta el completo pago a razón del nueve por ciento anual. La sentencia condenó además al demandado .Iglesias a pagar la otra suma reclamada con sus intereses. Las costas se im-pusieron “a los demandados.”
El demandado Fernández apeló de la sentencia para ante este tribunal, notificando su escrito al' demandante Guerra, pero no al demandado Iglesias. No consta que éste estable-ciera recurso alguno contra la sentencia dictada.
En el mismo día en que se celebró la vista de la apela-ción, quedó sometida a la consideración de la corte una mo-ción del apelado solicitando la desestimación del recurso.
Dispondremos primero de la moción del apelado. Básase su solicitud en que no habiendo el demandado Fernández no-tificado su apelación a su codemandado Iglesias, debe deses-
Siendo esto así no cabe considerar a Iglesias como una parte realmente interesada en el recurso y por tanto no debe desestimarse la apelación porque haya dejado de notificár-sele el escrito interponiéndola.
Procederemos ahora a considerar y resolver las cuestio-nes envueltas en la apelación. Sostiene la parte apelante que la corte sentenciadora infringió los artículos 1752 y 1753 vdel Código Civil y que por tanto su sentencia debe ser revocada.
El artículo 1752 dice que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la •fianza.
En su contestación el demandado Fernández alegó que ■el acreedor Guerra concedió al deudor Iglesias prórrogas para el pago de la deuda sin el consentimiento del fiador. Y en el acto de la vista el dicho demandado presentó como prueba una carta de Guerra dirigida a Iglesias en la cual -el primero dice al segundo: ‘ ‘Mucho me extraña que no haya venido Ud. a recoger el pagaré que venció el día Io. del actual, a pesar de la prórroga que le di hasta el día 16. Como tengo compromisos importantes, si a vuelta de correo no ha -.estado usted en mi oficina a recoger dicho pagaré me veré precisado a escribirle al Dr. cobrándole como fiador.” El doctor a que se refiere la carta, que tiene fecha mayo 21, 1913, es el demandado Fernández.
El apelado sostiene en primer lugar que el artículo 1752 no se refiere al caso del fiador solidario, sino al del simple
En la jurisprudencia americana fiemos encontrado que si ■bien en algunos casos se fia resuelto que cuando los fiadores se obligan solidariamente con el principal no quedan exentos de responsabilidad por la prórroga concedida al principal, (Véase 32 Cyc. 194, nota 94), la regla general bien estable-cida es la de que si el acreedor por un acuerdo .válido y obli-gatorio, sin el consentimiento del fiador, concede más tiempo para el pago o cumplimiento de la obligación al deudor principal, la responsabilidad del fiador quedará extinguida. 32 Cyc. 191.
Para el caso de que no se aceptara, como no se fia acep-tado, su criterio, alega el apelado que demostrando la prueba que el apelante estaba enterado de todo lo ocurrido, habiendo él mismo solicitado prórrogas para verificar el pago que el apelado le concedió, no puede invocarse en su favor el citado artículo 1752 del Código Civil. En efecto si bien nada consta de la prueba con respecto al hecho de si el apelante. Fernán-dez consintió o no expresamente la prórroga de quince días concedida por el apelado a Iglesias, deudor principal, a que sé refiere la carta que dejamos transcrita, es lo cierto que
Siendo ese el resultado de la prueba, opinamos que es-tuvo justificada la corte sentenciadora al dejar de aplicar én favor del apelante Fernández el precepto contenido en el artículo 1752 del Código Civil, ya que el fiador se mostró cla-ramente dispuesto al cumplimiento de la obligación, dando así lugar a. que el acreedor confiara en su proceder para no activar el cobro de la deuda y estando, por tanto, impedido de levantar la cuestión.
Veamos ahora si se cometió o no el otro error señalado por el apelante en su alegato, a saber: la infracción del ar-tículo 1753 del Código Civil revisado, igual al 1852 del an-tiguo, que dice así: “Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.”
Sostiene el apelante que por virtud de haber dejado trans-currir el acreedor desde abril de 1913 a junio de 1916, sin notificar al fiador del incumplimiento de la obligación por parte de su fiado, permitió que éste quedara insolvente. En primer lugar no hay prueba plena de que Iglesias sea com-pletamente insolvente y en segundo lugar si Iglesias logró finalmente vender el automóvil, es lo cierto que Guerra pro-porcionó a Fernández una oportunidad de apropiarse del mismo habiendo podido de tal modo indemnizarse amplia-mente de lo que había garantizado satisfacer, ya que el auto-móvil valía entonces más de tres mil pesos. Además, de la prueba no aparece que Guerra dejare transcurrir todo el largo período de tiempo que afirma el apelante sin gestionar el cobro del fiador, pero aunque así fuera, según tiene decla-rado la jurisprudencia, la mera circunstancia de que el aeree-
Por virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida en la parte en que lo fia sido.
Confirmada la sentencia apelada en la parte en que lo ha sido
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