Pueblo v. Díaz
Pueblo v. Díaz
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El apelante sostiene que la prueba de la culpabilidad fué insuficiente por cuanto distintos testigos del Gobierno ma-nifiestan que el apelante estaba en diferentes sitios y que pronunció distintas frases al tiempo de la agresión. Estas contradicciones aparentes que hay en las manifestaciones de los testigos, son tan frecuentes que casi constituyen la regla general. Aunque hubo discrepancia entre la prueba del Go-bierno y la del acusado, sin embargo hubo suficiente prueba tendente a demostrar que el apelante mandó a su cochero a que le pegara a Enrique de Thomas con un foete. No es-taba tampoco la corte obligada a creer la coartada alegada por el acusado.
Puesto que la agresión se realizó con el mango de un foete, se sugiere por el Fiscal, y no por el apelante, que puede haber duda sobre si el delito, aún siendo un acometimiento y agresión, contenga algún agravante. No hay duda de que la agresión se llevó a cabo con un foete, y que cae literalmente bajo el número 6 de la sección 6 de la Ley de marzo 10, 1904, que dice así:
“Sección 6. — Todo acometimiento y agresión será considerado con circunstancias agravantes en los siguientes casos:
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“6. Cuando el instrumento o los medios que se emplearen fueren tales, que infirieren deshonra a la persona agredida, como acometi-miento y agresión con foete, azote o bastón.’'
El instrumento o medio fué un foete y, sin duda, infirió
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.