Beiró v. Hermanos
Beiró v. Hermanos
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal*
Los demandantes pretenden ser los dueños de nna parcela de terreno compuesta de 45 cnerdas y alegán que en 1905 el cansante de los demandados se apoderó y permaneció en po-sesión de una fracción de la misma, montante a 11.29 cnerdas, sin derecho o título a la misma, anexando dicha fracción de terreno a nna finca entonces de la propiedad de dicho can-sante y hoy de los demandados.
Después de hacer diversas negativas expusieron los de-mandados, entre otras cosas, la historia detallada de las dis-tintas fracciones de terreno propiedad de los demandantes, y los demandados respectivamente bosquejaron con alguna extensión los esfuerzos que se hicieron y los procedimientos que tuvieron lugar en 1905 para arreglar y transigir la pre-sente controversia, y posteriormente, por vía de enmienda, alegaron la prescripción extraordinaria de treinta años.
Antes del día señalado para la celebración del juicio, los demandantes, basados en el artículo 314 del Código de En-juiciamiento Civil, presentaron una moción pidiendo se or-denase que por los demandados se les permitiese a los deman-dantes copiar unos planos y certificados de mensura que, según los demandantes, demostrarían:
“1. Que existe un error en cuanto a la eolindancia este de ia. finca propiedad de los demandados, mencionada en el hecho ter-cero de la demanda enmendada del demandante, la que nunca co-lindó por esta eolindancia con Lugo Yiñas, según ellos pretenden,*823 y sí con la Sucesión Poventud, hoy con la finca del demandante des-crita en el hecho primero del escrito de demanda enmendada, antes-referido.
“2. Qne los demandados con la ocupación del predio de 11 cuer-das con 41 céntimas descrito en el hecho segundo de dicha demanda enmendada han privado a la finca de 45 cuerdas propiedad del de-mandante, descrita en el hecho primero de dicha demanda enmen-dada, de su colindancia del norte que era la de don Florencio Capó, hoy Sucesión de don Juan Ignacio Capó.
“3. Que al tiempo de vender don José Mariano Capó a don Francisco Eovira Tomás la finca que aparece como de 51 cuerdas en la escritura número 7 de 24 de junio de 1905, a la cual fué segregado el predio de 11 cuerdas con 41 centavos, antes referido, según apa-rece del hecho tercero de la demanda enmendada, no existía tal nú-mero de cuerdas sino que dicha finca de 51 cuerdas aparece de di ches documentos y certificaciones de mensuras, referidos, como de 11 a 12 cuerdas menos y por ello se obligó a estar y pasar el com prador. ’ ’
Los demandados, en contestación y oposición a esta mo-ción, insistieron en qne estos documentos ya estaban en po-der de los demandantes, y la corte, después de oir el testimo-nio aducido en pro y en contra, ordenó a los demandados a que exhibiesen los planos en cuestión dentro de tres días, con la amonestación de que, a menos que así se hiciere, se les permitiría a los demandantes introducir prueba secundaria.
En el juicio, a un prominente letrado a quien, como abo-gado de ambas partes, se le habían sometido en 1905 para su examen y consejo, con miras a evitar litigios, todos los pa-peles y documentos junto con estos planos, no se le permitió declarar con relación a los extraviados documentos, por el fundamento de que la información que por su conducto se adquiriese sería privilegiada.
El testimonio de uno de los demandantes en el sentido indicado en la moción de inspección la contradijo uno de los demandados, y el juez sentenciador evade la cuestión levan-tada sobre este punto con la nuda manifestación de que no se introdujeron estos planos como prueba.
Cuando los demandados ofrecieron en prueba cierto me-morándum de convenio de la naturaleza de una transacción, o en el que cuando menos se estipulaban ciertos términos con la intención de constituir una base para la transacción, el abogado del demandante manifestó que si el propósito de los demandados era demostrar la existencia de un impedimento {estoppel), se opondría; de lo contrario no haría oposición alguna. La corte observó que no se había hecho alegación suficiente para justificar la admisión de la prueba a tales pro-pósitos, y la corte, aparentemente mostrando su adquiescen-cia con ese criterio, admitió el documento sin objeción.
Las conclusiones (findings) de la corte, que en su mayor parto no son más que un mero resumen de la prueba aducida en juicio, contienen una referencia a este contrato y una línea divisoria tirada con arreglo al mismo; pero la corte “por razón de lo contradictorio de la prueba,” no pudo loca-lizar con exactitud la línea así tirada.
Como la corte sostuvo también en el curso de su “deci-sión” que los demandantes no estaban impedidos (estopped) por virtud de ese convenio, no parece que por ahora sea im-portante. Es cierto que los demandados insisten que la corte de distrito procedió sobre una falsa premisa respecto ■de este aspecto del caso y los demandados con agrado ad-miten el error cometido en los fundamentos apuntados, para la conclusión a que llegó la corte sentenciadora, pero insis-ten en que la resolución fué correcta por otras razones. Pa-rece que no hay una vigorosa oposición a este criterio sobre
La corte inferior estimó también probado que con arre-glo a determinadas mensuras “la parcela de 11.41 cnerdas cuya reivindicación se pretende, radica dentro del plano de la finca propiedad de Francisco Rovira,” y los demandados insisten en que para ser consistente con esta conclusión (finding) debió desestimarse la demanda. Asimismo descan-san sobre esta conclusión en relación con cierta prueba do-cumental para sostener la pretensión de que debió dictarse sentencia en su favor basándose en la teoría de adquisición de título por prescripción. Pero la corte también estimó que de conformidad con una constancia contenida en algunas de las más antiguas escrituras en la cadena de títulos de los de-mandados, los títulos arrojan un total mayor de cabida que el número efectivo de cuerdas enajenadas, haciéndose en aquéllos referencia a los planos de los agrimensores Verges y Bouclier para determinar la verdadera extensión superficial. Y este sumario de la prueba en forma narrativa con-cluye con la manifestación de que el juez inferior no podía determinar, basado en la prueba, “por razón de las contra-dicciones existentes en la misma,” ni la exacta posición de la línea divisoria entre la finca de los demandantes y la de los demandados ni la cuantía de los daños causados por los demandados a los demandantes por la posesión de terrenos pertenecientes a éstos.
La corte inferior, al encontrarse en este dilema, en- vez de tratar de resolver la controversia sometida por las partes, procede como sigue:
“Como resumen de esta prueba, tenemos que al señor Reiré y sus Lijos les corresponde, de acuerdo con sus títulos, una finca de una, cabida de 71 cuerdas de terreno y a los señores Rovira Herma-nos una finca de 41 cuerdas 486 milésimas. Tomando.como base las mensuras practicadas por el ingeniero señor Texidor, tenemos que los predios pertenecientes a las partes arrojan el siguiente cómputo. El de los demandantes, 67 cuerdas 12 milésimas; el de los deman-*826 dados 47 cuerdas 80 milésimas; esto es, el terreno que actualmente se. encuentra en la posesión de las partes. Que dichas cantidades-hacen un total de 114 cuerdas, 92 milésimas. Entregando, por tanto, a los demandantes el completo de sus 71 cuerdas que les correspon-den según sus títulos, quedaría un resto de 43 cuerdas 92 milési-mas, o sea, una cuerda 606 milésimas más del montante que arrojan los títulos- de los demandados, cuyo exceso corresponde, sin duda alguna, a ciertos solares, que fueron vendidos por don José Mariano Capó, y cuya cabida no so ha determinado.
“Según los planos de los demandados, su finca arroja una cabida de 47 cuerdas 80 milésimas, y sumando el total que dan sus títulos, solamente les corresponden 41 cuerdas 486 milésimas. No hay duda alguna que dichos demandados tienen en su posesión 5 cuerdas 594 milésimas más de lo que por su título les corresponde, y que tienen, por consiguiente, en su poder y bajo su posesión las 3 cuerdas 988 milésimas que faltan a los demandantes.”
Se dictó sentencia por “un predio de terreno compuesto de tres cuerdas novecientas ochenta y ocho milésimas, situado en la colindáncia oeste de la finca de los demandantes y al este de la finca de los demandados, 3^ a lo largo de la oolin-dancia de los mismos, cuyas tres cuerdas, novecientas ochenta y ocho milésimas completan las setenta y una cuer-das que arrojan los títulos de los demandantes y que les fue-ron adjudicados en la división y partición de los bienes re-lictos por don Francisco Rovira Pujols a su fallecimiento, que por insuficiencia de la prueba, desestima la demanda en cuanto a los daños y perjuicios por no poder la corte deter-minar el montante de los frutos percibidos por dichos de-mandados durante el tiempo que han estado en posesión del mencionado predio ele terreno, imponiéndoles a los deman-dados el pago de las costas y desembolsos.”
Como resultado natural de esta sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Puesto que en un nuevo juicio una situación algo distinta pudiera desarrollarse, no necesitamos resolver por ahora las diversas cuestiones sugeridas por las partes ni expresaremos opinión alguna sobre los hechos del caso. Bastará decir que
A no ser por la exclusión del testimonio del abogado que había examinado los extraviados planos levantados por los agrimensores Verges y Boucher, podríamos seguir el curso adoptado en el caso de Pillot v. Domingues, 24, D. P. R. 642, en el que la misma corte sentenciadora dejó de resolver por completo la controversia planteada en la corte inferior, y resolver este caso por sus méritos.
Es ciertamente evidente, sin embargo, qtte el testimonio de este testigo podría arrojar mucha luz sobre lo que parece ser el nervio de toda la controversia, y así ayudar a la corte de distrito para llegar a una conclusión definitiva; y es igualmente claro que la corte erró al excluir esta prueba.
En este caso, el abogado en cuestión fue comisionado por su cliente, ahora uno de los demandantes, para tratar el asunto con Eovira Hermanos, los demandados en el presente pleito, y posteriormente ambas partes entregaron al dicho abogado
Tomando como base el criterio más favorable a los de-mandados de que el propuesto testigo, como él llegó a decirlo, actuaba, a la fecha en que fueron dichos planos a él someti-dos, como abogado de ambas partes y no de 'Beiró solamente, quien buscó primero sus servicios, a todas luces la comuni-cación sencillamente no era privilegiada.
“Cuando dos o más personas emplean al mismo abogado en “1 mismo negocio, sus comunicaciones con el abogado en relación a dicho negocio no son privilegiadas intersese, aun cuando los intereses de esas personas sean adversos entre sí, siempre que las revelaciones se hicieren a presencia y audiencia de todos los interesados o se hu-bieren hecho para información de todos.” 40 Cyc. 2368.
Véase también IV Wigmore 3235, see. 2312; Harris v. Harris, 136 Cal. 379; Cady v. Walker, 28 N. W. 805; Livingston v. Wagner, 42 Pac. 290; Shove v. Martine, 88 N. W. 254; Thompson v. Cashman, 181 Mass. 36; Doheny v. Lacy, 61 N. E. 255; Haley v. Eureka Co. Bank, 26 Pac. 64.
Por el error cometido con la exclusión de este testimonio es de revocarse la sentencia recurrida y devolverse el caso.
Revocada la sentencia apelada y ordenada la devolución del caso a la corle inferior.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.