Ortiz v. Alvarado
Ortiz v. Alvarado
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 18 de agosto de 1917 el demandante José Federico Ortiz García presentó demanda ante la Corte de Dis-trito de Guayama contra Patricio Alvarado Figueroa sobre indemnización de perjuicios, y en ella alega que demandante y demandado celebraron' el día 7 del citado agosto un con-trato de préstamo con hipotecas sobre dos fincas rústicas de la propiedad del demandado, por la cantidad de $3,500 y tér-mino de 6 años a contar desde la fecha indicada, con intereses a razón del 10 por ciento anual pagaderos por anualidades adelantadas; que el demandante puso a disposición del de-mandado la referida cantidad que había de serle entregada tan pronto firmara la correspondiente escritura'; que para la confección de ésta ambos dieron instrucciones al notario
La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia condenando al demandado a pagar al demandante, co-mo indemnización de perjuicios, la cantidad de $1,050 con intereses legales de esa suma a contar desde la interposición •de la demanda, costas, desembolsos y honorarios de abogado.
El demandado al contestar la demanda niega las alega-ciones fundamentales de ella y como materia nueva alega que ■aceptó en principio llevar a efecto un préstamo con hipoteca con el demandante, pero no en términos absolutos sino bajo la condición de que teniendo constituida anteriormente otra hipoteca a favor de Clemencia Philemon de Godreau era indispensable que dicha señora la cancelara antes de que se -firmara la nueva escritura a favor del demandado, a cuyo fin hizo gestiones para conseguir la cancelación, sin que pu-diera lograrlo por haberse negado a ello Clemencia Philemon representada por su apoderado Guillermo Godreau.
Celebrado el juicio en que ambas partes propusieron prue-bas, la corte inferior estimó como ciertos y probados los si-guientes' hechos:
Que demandante y demandado convinieron un contrato de préstamo con hipoteca por la cantidad de $3,500 por el ■tiempo de tres años con opción de prórroga por tres más, .al 10 por ciento anual como intereses, pagaderos por anua-lidades adelantadas; que para garantizar la obligación el de-
Bajo las anteriores conclusiones de hecho, la córte dictó sentencia en 31 de enero de 1918 por la que ordena que el demandante recobre del demandado como daños y perjuicios la cantidad de $350 más las costas y desembolsos.
Contra dicha sentencia interpuso el demandado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, y para sostener el recurso alega principalmente que el contrato de préstamo hipotecario concertado con el demandante no llegó a perfec-cionarse por estar sujeto a una condición eventual, o sea, la de que se consiguiera la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre los bienes que habían de ser hipotecados nue-vamente a favor del demandante, y que para el buen éxito-de una demanda por indemnización de daños y perjuicios como en el caso presente es necesario alegar y probar daños o perjuicios efectivos y no imaginarios o remotos.
No aparece de las pruebas que el contrato de préstamo-
El otro motivo del recurso o sea falta de justificación de los perjuicios sufridos por el demandante en cuantía de $350 se sostiene por las alegaciones mismas del demandante y por el resultado de las pruebas.
El contrato de préstamo fué convenido, según alega el de’f mandante, el día, 7 de agosto de 1917. La demanda fué prel sentada once días después o sea en 18 del citado agosto. El demandante -dió orden a su hermano Elias Ortiz según éste declara y lo corrobora el testigo notario José C. Eamos dé que entregara a éste $3,500 para Patricio Alvarado cuándo-
Aunque el demandado no llegó a recibir los $3,500 importe del préstamo, los tuvo a su disposición por un espacio corto de tiempo que seguramente no excedió de once días, o sea, desde el 7 de agosto de 1917 en que fué convenido el prés-tamo, basta el 18 del mismo mes en que se radicó la de-manda. La cantidad de intereses correspondiente a esos once días es la que representa los daños y perjuicios que sufrió el demandante y que claramente se derivan del incumpli-miento de la obligación por parte del demandado. Artículos 1068, 1073 y 1074 del Código Civil. Si por un año debían pagarse $350 de intereses, a once días corresponden $10.54. Los intereses que pudiera devengar la suma de $3,500 des-pués de radicada la demanda, cuando ya el demandante tenía a su disposición esa cantidad, no pueden ser materia de re-clamación.
Y no importa que el demandado estuviera obligado a pa-gar al demandante por anticipado la primera anualidad del préstamo, ascendente a $350, pues esa obligación estaba su-bordinada a la entrega de los $3,500 que no llegó a recibir.
Véanse los casos de Sucesores de Oliva & Cía. v. J. Matienzo & Cía., 13 D. P. R. 293, y Cobián v. Abril, 14 D. P. R. 286.
<4,..La sentencia de..la corte.inferior debe modificarse; enten-
Confirmada la sentencia apelada, pero modi- ' ficada en el sentido de condenar al demon-dado al pago de $10.54 sin especial conde-nación de costas.
Reference
- Full Case Name
- Ortiz, Demandante y Apelado v. Alvarado, Demandado y Apelante
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published