Martorell v. Siaca
Martorell v. Siaca
Opinion of the Court
Hernández, emitió la opinión del tribunal.
Rafael Martorell presentó en ocho de agosto de 1919 nna solicitud a la Corte de Distrito de San Juan, Sección Se-gunda, para que se librara un auto de mandamus contra Ra-món Siaca, Jr., ordenándole la expedición de copias de los siguientes documentos: (a) Testamento otorgado por Manuel Fernández Alonso el 25 de junio de 1897; (b) Escri-tura otorgada el 27 de julio de 1900, ante el notario Alvarez Nava, sobre liquidación, división y adjudicación de los bie-nes del finado Fernández Alonso; j'(c), escritura otorgada el 22 de noviembre de 1916 ante el notario Francisco Soto G-ras, sobre rectificación de dichas operaciones divisorias.
El peticionario alega que el demandado, notario público, tiene bajo su custodia los documentos de que se deja hecho mérito; que ante la Corte de Distrito de Arecibo ha radi-cado pleito sobre nulidad de los mismos y necesita copia de
La Corte de' San Juan, por orden de la misma fecha, 8 de agosto, accedió a la súplica del peticionario, fijando al demandado un término para que compareciera ante ella a exponer los motivos que tuviera para no obedecer la orden de la corte; y el demandado compareció y archivó una larga contestación haciendo entre otras alegaciones, la de que el demandante no había justificado su carácter ele parte inte-resada en los documentos y la de que la corte en su primera orden se limitó a autorizarlo para expedir las copias, pero sin ordenarle que las expidiera.
No aparece que se produjeran pruebas y la corte de dis-trito finalmente dictó sentencia en 11 de agosto de 1919, de-clarando con lugar la solicitud de mandamus únicamente con relación a la escritura de 22 de noviembre de 1916 sobre rec-tificación de las operaciones divisorias de los bienes relic-tos por Manuel Fernández Alonso, sin especial condenación de costas, contra cuya sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
En la opinión que sirve de fundamento a la sentencia, afirma el juez que el peticionario, en el acto de la vista, ha-bía limitado su solicitud a la expresada escritura (c), re-nunciando a las copias de los otros dos documentos (a) y (b), y se-expresa en los siguientes términos:
“La copia del documento debe expedirse en favor de quien tenga derecho a solicitarla. Si el peticionario en este caso no está den-tro de las personas señaladas en la primera parte del artículo 25 de la Ley Notarial, (año 1914, página 152), lo está en la segunda*275 parte y no puede dudarse que cumplió con el requisito que se ex-presa en dicbo artículo compareciendo ante la corte y justificando la necesidad de Ja expedición de esa copia mediante una petición que juró y en la que hizo constar que era parte de un pleito seguido ante la Corte de Distrito de Arecibo en el que él era parte interesada.: ’
No estamos conformes con el anterior razonamiento. El artículo 25 invocado por el juez, dice así:
“Sección 25. — Las partes, sus causantes y eausababientes en la materia del contrato y cualquier persona que aparezca interesada en el mismo, podrá solicitar y obtener del notario las oportunas copias de las escrituras matrices. Cualquiera otra persona podrá también obtener copia de un documento notarial, mediante petición justifi-cada ante una corte de distrito, que a su razonable discreción podrá librar una orden a ese efecto.”
El primer inciso de la sección transcrita autoriza a los otorgantes de un documento 3?- a cualquier persona intere-sada en el mismo para solicitar y obtener del notario las oportunas copias de las escrituras matrices. T el segundo inciso autoriza a cualquiera otra persona que no sea otor-gante o parte interesada en un documento a solicitar y ob-tener copia de éste mediante petición justificada ante una corte de distrito, la que, discrecionalmente podrá librar una orden a ese efecto.
Ignoramos bajo qué teoría actuó el peticionario al soli-citar el auto de mandamus, si bajo el inciso primero o al amparo del segundo, y él estaba en el deber de adoptar una posición franca y bien definida como lo exige todo debate judicial. Si actuó bajo el primer inciso, debió acudir direc-tamente al notario en solicitud de la copia que necesitaba, 3r negada la copia, le quedaba expedita la vía legal de recu-rrir a la corte de distrito por medio de mandamus para que el notario fuera competido a expedir la copia al amparo de la sección primera de la Ley de Mandamus aprobada en 12 de marzo de 1903. Con arreglo a dicha ley, debe haberse suplicado al demandado que ejecute el acto, a cuya ejecución se le trata de obligar, y él debe haberse negado a verificarlo,
El peticionario se ha apartado del procedimiento que para uno u otro caso establece la ley y el recurso de mandamus no es el apropiado para conseguir los fines que persigue. Las partes no son árbitras de alterar las regias del proce-dimiento.
Es de revocarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la solicitud de mandamus'.
Revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la solicitud de mandamus, sin especial condenación de costas.
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