Cancel v. Registrador de San Juan

Supreme Court of Puerto Rico
Cancel v. Registrador de San Juan, 28 P.R. Dec. 916 (1920)
Aldrey, Aso, Asociado, Concurrentes, Hutchison, Sres, Wolf

Cancel v. Registrador de San Juan

Opinion of the Court

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del Tribunal.

Por resolución de 9 de diciembre de 1915 la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, declaró justificado el dominio a favor de Francisco Cancel de una finca de 36 cuerdas con 86 céntimos de otra, cuya descripción hace; que según la prueba que se practicó está formada por siete par-celas, de las cuales una de diez cuerdas la adquirió por he-rencia de su padre Gordiano Cancel y las otras por compra a diversas personas; y se agrega en esa resolución que fue-ron citados los anteriores dueños y que se publicaron edictos por el tiempo de ley sin que se presentara objeción alguna.

La misma corte dictó otra resolución en 9 de julio de 1920 aclarando la anterior en el sentido de que la finca de 36 cuer-das con 86 céntimos estaba dividida en dos porciones, que se describen, teniendo una 26 cuerdas 86 céntimos y otra 10 cuerdas de terreno, siendo esta última propiedad privativa de Francisco Cancel por haberla heredado de su padre Gor-diano Cancel y habiendo adquirido la otra por compra du-rante su matrimonio.

En vista de esos documentos el Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Primera, inscribió la finca de 26 cuerdas 86 céntimos y negó la inscripción de la finca de 10 cuerdas fundándose en no resultar que todos los causa-habientes de Gordiano Cancel hubieran sido citados en la *918información; negativa contra la que se interpuso este recurso gubernativo por Francisco Cancel.

Si bien los registradores no están autorizados para exa-minar los fundamentos de las resoluciones judiciales ni para apoyarse en la apreciación que hagan sobre la legalidad de los fundamentos para negar la inscripción de dichas resolu-ciones en el registro, según- alega el recurrente y dijimos en el caso de Táboada contra El Registrador de Guayama, 26 D. P. R. 662, en el que hicimos referencia en cuanto a este extremo el de Medina contra El Registrador, 19 D. P. R. 1016, y casos en él citados, sin embargo, según también de-claramos en el mismo caso eso no quiere decir que los regis-tradores no tengan facultad para denegar la inscripción cuando en dichas resoluciones no consta que se hayan cum-plido los requisitos exigidos por la ley como condición pre-cedente para dictarlas; y copio ■ según el artículo dí)5 de la Ley Hipotecaria en la petición inicial de los expedientes de dominio debe pedirse que se cite a aquél de quien proceda los bienes o a sus causahabientes, habiendo muerto Gordiano Cancel, de quien procedía la parcela de 10 cuerdas, ha tenido que pedirse que fueran citados sus causahabientes y por tanto debe aparecer de la declaración de dominio que fueron cita-dos, no siendo suficiente que se haya declarado que fueron citados los anteriores dueños porque muerto Gordiano Cancel tenía que citarse a sus herederos o causahabientes y cons-tar este hecho en la resolución por lo que no, consignándose este particular procedió correctamente el registrador recu-rrido al negarse a inscribir la parcela ele diez cuerdas.

La resolución apelada debe ser confirmada.

Confirmada la nota recurrida.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Hutchison.

Reference

Full Case Name
Cancel, Recurrente v. El Registrador de San Juan, Sección Primera, Recurrido
Cited By
6 cases
Status
Published