Díaz v. Cividanes
Díaz v. Cividanes
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de Guayama nombró un contador partidor para que practicara las operaciones de división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la herencia de
Convinieron dichas -partes en que se discutieran y resol-vieran primeramente por la corte las cuestiones de derecho y después las de hecho suscitadas por la impugnación y, ha-biendo aceptado la corte ese convenio, en 28 de abril de 1920 dictó resolución desestimando las objeciones de carácter general aducidas contra todo el informe, concediendo varias de las eliminaciones que se habían solicitado y disponiendo que se oyera a las partes sobre las cuestiones de hecho pen-dientes. Contra la. primera parte de esa resolución inter-pusieron los impugnadores el presente recurso de apelación.
La impugnación de carácter general que es objeto de este recurso la fundaron los apelantes en lo siguiente: Primero, que debía desestimarse totalmente el informe porque el con-tador partidor realizó las operaciones que se le encomenda-ron sin que previamente el administrador judicial de los bienes haya rendido la cuenta final de su administración y sin que haya mediado auto definitivo de la corte aprobán-dola; segundo, porque el contador partidor formalizó el in-ventario de los bienes y resolvió las cuestiones de derecho planteadas por los opositores, sin su audiencia en cuanto a las cuestiones propuestas para la , fijación definitiva del in-ventario; tercero, que no fueron oídos por el contador par-tidor en la práctica del avalúo, pues si bien designaron pe-ritos fue bajo la prevención de que no habían de entrar en él hasta que el inventario estuviera definitivamente estable-
Como se ve las. cuestiones de carácter general alegadas contra todo el dictamen con objeto de que no fuera aprobado y para que fuera devuelto al contador partidor, aunque con-signadas en cuatro apartados son dos solamente, a saber: si para que el contador partidor pueda practicar las opera-ciones propias de su nombramiento es preciso que previa-mente el administrador judicial de los bienes haya rendido su cuenta final y le haya sido aprobada definitivamente y si los apelantes fueron oídos por el contador partidor al prac-ticar sus operaciones. Estas son también las dos únicas cues-tiones que se alegan como errores en este recurso.
Los artículos 55 y 59 citados por los apelantes se hallan en el capítulo dedicado a la presentación de cuentas por los administradores judiciales, ordeñando el primer artículo de dicho capítulo, que es el 54, que los administradores presen-ten- a- la corte cuentas trimestralmente las que estarán en la Secretaría a disposición de las partes; el 55, que cuando los administradores hayan terminado la liquidación de los bienes, renuncien o sean separados, o por cualquiera otra causa cesen en el desempeño de sus cargos, deberán presen-tar en la secretaría del tribunal una cuenta final, que tam-bién se pondrá de manifiesto para su inspección, la que puede ser impugnada según el artículo 56; el 57 dispone que el juez aprobará dicha cuenta o hará en ella modificaciones o alteraciones; el 58 autoriza a ciertas personas para pedir que se obligue al administrador a que rinda su cuenta final y el 59, que es el último artículo del capítulo, dispone que
La misma ley en otro capítulo dedicado a la división y partición de la herencia dispone en el artículo 67 que “cuando un albacea o administrador estuviere en posesión de todo el caudal, y hubiese satisfecho o tuviese en su. poder bienes bastantes para satisfacer las deudas y gastos de la adminis-tración, deberá pedir a la corte de distrito el nombramiento de un contador para practicar la- división de la herencia, siempre que el testador no lo haya nombrado en su testa-mento.” El artículo 70 dispone que el comisionado fijará día, hora y lugar para la división, notificando al efecto a las partes interesadas y que a la hora y en el lugar designa-dos y asistido por las partes, tendrá facultad para examinar testigos y peritos. Contiene ese artículo otras disposiciones que no necesitamos consignar ahora.
En el informe del contador partidor que tenemos ante nosotros en este recurso se halla inserta la resolución de la corte de distrito- que lo nombró en virtud de petición que <3on tal fin le hizo el administrador judicial Cividanes; y son hechos no controvertidos que éste estaba en posesión de todo el caudal de la herencia, que no existían deudas, que tenía en su poder cantidad1 suficiente para satisfacer los gastos de la administración y que los herederos no estaban acordes respecto a la división y partición de la herencia por lo que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Procedi-mientos Legales Especiales, era procedente el nombramiento de contador partidor hecho por la corte y ésta no cometió error al hacer ese nombramiento, a pesar de que el adminis-trador judicial no había rendido la cuenta final de su admi-nistración, ni le había sido aprobada, ni tampoco, por con-siguiente, se había dispuesto por la corte la adjudicación del
El artículo 67 citado no exige como requisito para hacer el nombramiento de contador partidor’qne la cuenta final del administrador haya sido rendida y aprobada definitivamente, como sostienen los apelantes; ni puede ser así porque mien-tras el contador partidor rinda su informe, que en este caso fué presentado el 26 de diciembre de 1919, casi a los diez meses de sú nombramiento, mientras se hace su impugna- • ción y hasta que es aprobado definitivamente los bienes de la herencia no pueden quedar sin alguna persona que los ad-ministre. Esa cuenta final procederá cuando por haber sido aprobadas definitivamente las operaciones de división y par-tición de los bienes de la herencia se hayan incautado los herederos de sus respectivas adjudicaciones, cesando así la administración de tales bienes y repartiéndose entonces el sobrante que pueda haber. Hasta que las operaciones de división y partición no estén definitivamente aprobadas no puede saberse la participación que con arreglo a derecho y justicia corresponda a cada interesado en el sobrante que pueda haber de la administración.
Además, si los apelantes entendían que el nombramiento del contador partidor era prematuro e improcedente sin la rendición previa de la cuenta final del administrador judicial, sin su aprobación definitiva y sin la distribución del sobrante que hubiera, debieron haber ejercitado sus recursos legales cuando el nombramiento fué hecho y no ahora des-pués que el informe ha sido rendido y después de haber com-parecido ellos ante dicho contador partidor tomando parti-cipación en las operaciones que practicó. 10 R. C. L., pá-gina 511.
En cuanto al segundo motivo del recurso tampoco tienen razón los apelantes pues del informe rendido por el conta-dor partidor resulta que cumpliendo lo dispuesto en el ar-tículo 70 de la expresada ley fijó día, hora y lugar para la
Por las razones expuestas, la resolución de la Corte de Distrito de Guayama de 28 de abril de 1920 en cuanto deses-tima la objeción general alegada por los apelantes contra el dictamen del contador partidor, que es el extremo motivo de este recurso, debe ser confirmada.
Confirmada la resolución apelada.
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