Gratiot v. Hagen
Gratiot v. Hagen
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Emilio Gratiot y Bertha Parisot de Gratiot presentaron demanda en la Corte de Distrito de San Juan,' Sección Se-
La demanda está jurada el 20 de octubre de 1920 y el 26 del mismo mes la corte dictó la siguiente orden:
“Vista la petición de los demandantes solicitando un injunction contra el demandado, y entre tanto se expida un injunction preli-minar, la corte señala el día 3 de noviembre de 1920, a las nueve de la mañana para que el demandado comparezca a exponer las razones que tenga para que no se expida un auto de injunction preliminar en este caso; y entre tanto la corte- ordena al demandado se abstenga de colocar planchas, tablas, anuncios o cualesquiera otra forma sobre las paredes de la casa propia de los demandantes, ni en forma que les obstaculice el uso y, disfrute de las ventanas y puerta-ventana que en dicha pared tienen o pueden abrir.”
Prestada dicba fianza el mismo día se notificó dicba orden al demandado el ocbo de noviembre entregándole copia de ella, de la fianza, de la demanda" y del emplazamiento.
El día 9 de noviembre solicitó 'el demandado de la corte que anulara la orden de injunction preliminar que libró contra él alegando no sólo que no babía sido sitado y emplazado
La contención principal del apelante en este recurso es que la corte inferior no pudo librar la orden para que com-pareciera a mostrar causas por las cuales no debía espedirse el auto de injunction preliminar pedido por el demandante ni tampoco pudo conceder dicho auto sin que antes se le hubiera emplazado de la demanda de injunction perpetuo con entrega de copia de ésta y del emplazamiento y que por igual razón debió ser anulado el auto preliminar que concedió cuando solicitó su nulidad.
No hay duda alguna, ni es negado por el apelante, que las cortes de distrito están autorizadas por nuestras leyes para librar auto de injunction preliminar mientras se decide el pleito o la. petición de injunction perpetuo. Secciones 2 y 3 de la Ley de Injunction de 1906 y casos de Díaz v. Vázquez, 19 D. P. R. 1156, y Municipio de Gurabo v. The Juncos Central Company, 18 D. P. R. 408. Tales autos, según la sección 5 de la ley pueden otorgarse en cualquier tiempo antes de haberse dictado sentencia, mediante petición o declaración juradas, siempre que aquélla o ésta, en su respectivo caso, demostraren satisfactoriamente que existen motivos suficien-tes para concederlo, debiendo presentarse al requerido junto con el auto, si no se hubiera hecho antes, una copia de la petición o de la declaración jurádas en cuya virtud se hu-biere concedido el injunction; facultad que está limitada por la sección 6 al disponer que no podrá concederse un injunc-
Las anteriores citas legales demuestran qne la corte puede conceder un auto de injunction preliminar sin audiencia del demandado y sin que haya sido emplazado para contestar la demanda, ya que como medida urgente puede decretarse ex parte al presentarse la demanda o la petición de injunction perpetuo para las cuales es un remedio auxiliar; facultad que también tienen los tribunales en los Estados Unidos de América de' donde procede nuestra ley sobre la materia. High on Injunction, segunda edición, tomo 1, página 43 y tomo 2, página^e; 14 R. C. L. 325; 22 Cyc. 918, 957 y sus citas en la nota 2. Desde luego, tales autos deben concederse en casos urgentes, con gran cautela y con la fianza a que se refiere la sección 7.
En el presente caso la corte inferior no concedió el injunction preliminar ex parte sino que prefirió oir al demandado’
Para librar esa orden y para resolver si debía concederse . el injunction preliminar no era necesario qne el demandado - fnera previamente emplazado para contestar la demanda principal bastando con la notificación de la orden para mostrar-causa para llevar ante la corte al demandado para los efectos de la petición de injunction preliminar, pero puesto qne la corte quería oir al demandado sobre las razones que tuviera para oponerse- a tal petición era indispensable que se le en-tregara copia de la petición pues desconociéndola le era im-posible exponer razones contra ella, en cuya situación no debió la corte inferior conceder el injunction preliminar soli-citado por el demandante ya que desde el momento que optó por oirlo no fia debido resolver sin que estuviera en condi-ciones de defenderse de la petición.
También alega el apelante que generalmente no se concede el injunction preliminar cuando es de carácter manda-torio como en el pedido en este caso sino en casos de gra-vísima urgencia. Esto es cierto, pero según las circunstan-cias del caso pueden concederse aun ex parte cuando son de gravísima urgencia, sin requerir al demandado para que ex-ponga razones contra la concesión. 2 Spelling on Injunctions 871; 22 Cyc. 743; 14 R. C. L. 318.
La resolución apelada debe ser revocada y anularse la orden que concedió el injunction preliminar en este caso.
Revocada la resolución apelada y anulada la orden de injunction preliminar.
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