Sierra v. Noble
Sierra v. Noble
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Sierra Alvira contra sentencia que dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en 28 de agosto de 1919 que declaró sin lugar la demanda contra W. D. Noble y F. F. Harding en reclamación de la entrega de un carrousel (machina de caballitos).
Fúndase la demanda en que por escritura pública de 8 de junio de 1918 celebraron un contrato de prenda, el de-mandante Juan Sierra Alvira y Freeman L. Bernstein para
El demandado Noble no contestó la demanda y le fué anotada la rebeldía en abril 26, 1919.
El otro demandado Harding, al contestar la demanda negó los hechos esenciales de la misma y alegó como defensa: Primera: Que allá por el día 25 de julio 1918 compró a Freeman L. Bernstein el carrousel de que se trata y tomó pose-sión del mismo ignorando por completo cualquier operación de prenda o de otra clase entre Bernstein y el demandante y que el demandado ~W. D. Noble o cualquiera otra persona pretendiera ser depositario de dicho carrousel; Segunda: Que según información y creencia, en junio 8, 1918, al otor-garse la escritura de prenda que se cita en la demanda, Freeman L. Bernstein no era dueño de dicho carrousel, pues no adquirió la propiedad del mismo hasta allá por el día 20 de junio de 1918.
Celebrado el juicio, la corte para fundamentar su senten-cia formuló la opinión que transcribimos a continuación:
“Los hechos como resultan de la prueba son éstos: Freeman L. Bernstein, en escritura pública otorgada ante el notario Francisco Soto Gras en 8 de junio de 1918, confesó deber al ahora demandante Juan Sierra Alvira, (mil quinientos sesenta y siete dollars), y para garantizarle el pago de esta suma le dió en prenda un carrousel o ‘machina de caballitos’ que dijo ser de su propiedad, y que tenía instalado en el barrio de Puerta de Tierra, en San Juan; y en la misma escritura se convino por acreedor y deudor en que el carrousel quedara en poder de W. D. Noble como depositario, aceptando dicho Noble el cargo. No -se ha probado que Noble tomara posesión del carrousel y quedara en tal posesión; y por el contrario, la prueba demuestra que dicho Sr. apareció en el sitio en que el carrousel se*652 hallaba, y dejó tal aparato en poder y en posesión de Freeman L. Bernstein, que siguió usándolo y explotándolo. Bernstein vendió al ahora demandado F. F. Harding, el citado carrousel, en fecha 25 de julio de 1918, no hay la más leve prueba de que Harding tuviera conocimiento de los negocios de Bernstein y Sierra Alvira, ni que pudiera en forma alguna deducir que estuviera en posesión del carrousel otra persona que no fuera Bernstein; y la corte cree que la compra venta del carrousel por parte de Harding se hizo de buena fe. En cuanto a la prueba de que en 8 de junio de 1918 el carrousel fuera de propiedad de Bernstein, la corte declara que no se ha pre-sentado justificación alguna de ese extremo; y por el contrario, un documento presentado por el demandado (Exhibit 2) establece la presunción de que el carrousel fué adquirido por Bernstein en 21 de junio de 1918. El demandante ha seguido esta acción para que se le entregue por los demandados el carrousel. Entre las condiciones esenciales del contrato de prenda se hallan éstas dos: 1. Que la cosa dada en prenda pertenezca en propiedad al que la empeña (número 2, artículo 1758 del Código Civil). 2. Que se ponga en posesión de la prenda al acreedor o a un tercero, de común acuerdo (artículo 1764, Código Civil). En este caso la corte no encuentra probados esos dos extremos esenciales; y en esas condiciones no debe dictar una sentencia en perjuicio del tercero que de buena fe adquirió la cosa dada en prenda. Debe declararse sin lugar la demanda; y así se declara.”
Alega'la parte apelante para sostener el recurso que la Corte de Distrito de San Juan cometió error al declarar que no se probó que los bienes dados en prenda se pusieran en poder del depositario W. D. Noble.
Hemos examinado la prueba testifical ministrada por el demandante sobre el particular, consistente en las declara-ciones del demandante Juan Sierra Alvira y demandado W. D. Noble y no encontramos que se cometiera el error apun-tado. Es verdad que ambos testigos afirman que el segundo tomó posesión del carrousel, pero la vaguedad de sus decla-raciones basta el punto de no poder afirmar ni el uno ni el otro que la posesión tuviera lugar en el mismo día en que se otorgó la escritura, admitiendo Noble que habiendo tenido que ir al campo dejó encargado a Bernstein del carrousel, la
Alégase también como motivo del recurso que la corte cometió error al declarar que no se probó qne los bienes ma-teria del contrato de prenda pertenecían a Freeman L. Bernstein en la fecha del otorgamiento de la escritura y que tam-bién erró al estimar qne el cable presentado como prueba por el demandado Harding para acreditar dicho extremo esta-blece la presunción de que el carrousel fué adquirido por Bernstein en 21 de junio de 1918 y al admitir ese cable como prueba.
Cometiera o no la corte el anterior error, la sentencia siempre se sostendría por el fundamento de no haberse de-mostrado que el carrousel dado en prenda fuera depositado realmente en W. D. Noble.
El artículo 1764 del Código Civil exige como requisito indispensable para constituir el contrato de prenda que se ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero de co-mún acuerdo. Ese precepto es claro y según tiene resuelto el Tribunal Supremo de España en sentencia de noviembre 4, 1898 “no se cumple el requisito exigido por el artículo 1863 del Código Civil (1764 del Revisado) cuando la cosa
Lo mismo se sostiene por el Tribunal Supremo de Fili-pinas en el caso de McMicking v. Martínez et al., 15 Phil. Rep. (edición en inglés) 204.
Y las cortes americanas se pronuncian en igual sentido: “De acuerdo tanto con la Ley Civil como con la Ley Común es necesario para la validez de un contrato de prenda que se dé al interesado la posesión de la prenda o a alguien a su nombre. La entrega de la cosa no es una consecuencia sino la esencia misma del contrato.” 31 Cyc. 799.
Y tiene que ser así pues la posesión por parte del depo-sitario es como el aviso a terceras personas de que el dueño no puede disponer de ella con perjuicio de la persona a cuyo favor se ha constituido en prenda.
Nada ha alegado la parte apelante contra la adquisición’ que del carrousel hizo con buena fe el demandado Harding y estamos conformes con la corte inferior en que realmente hubo por parte del mismo tal buena fe. Bajo esa base, su derecho debe ser respetado y amparado.
Es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.
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