Pueblo v. Hernández
Pueblo v. Hernández
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fué acusado por delito de infracción a la sec-ción 61 de la Ley de Arbitrios, consistente en el hecho de
Practicada la prueba por el fiscal, la defensa del acusado presentó moción de non suit fundada en que si bien en el juicio se había hablado de la casa de Rafael Hernández donde fué ocupado el alambique, no se había suministrado prueba alguna acerca del pueblo o lugar en que radicaba dicha casa, elemento esencialísimo para determinar la jurisdicción de la corte. El fiscal se opuso a la moción alegando que si bien de las manifestaciones hechas por los testigos que habían declarado podía inferirse que el hecho ocurrió en el barrio Valenciano, de Juncos, pertenecientes al Distrito Judicial de Humacao, en bien de la justicia proponía la presentación de un testigo con el fin de que aclarara ante la mente de la corte la cuestión de jurisdicción levantada, por más que en su sentir estaba completamente clara. La defensa se opuso a la declaración de ese testigo e insistió en que se dictara reso-lución sobre la moción de non smt. Y la corte entonces re-solvió que aunque podía inferirse que el barrio Valenciano pertenece a Juncos, admitía la declaración del testigo pro-puesta por el fiscal, desestimándose así la moción de non suit.
Dicho testigo, el mismo Ramón Azpurúa que antes había declarado, explicó que la casa donde fué ocupado el alambique radica en el barrio Valenciano, perteneciente al pueblo de Juncos, donde ejerce sus funciones como jefe de policía.
Subsiguientemente fué pronunciada sentencia en 5 de agosto de 1921 por la que se declara al acusado culpable y se le impone la pena de cien dollars de multa, debiendo sufrir en defecto de pago un día de cárcel por cada dólar que deje
Primero: En que la corte erró al declarar sin lugar la moción de non suit.
Segundo: En que también erró al admitir prueba al fiscal después de hecha la moción de non suit.
Tercero: En que igualmente la corte cometió error al de-clarar culpable al acusado sin prueba alguna con relación al año en que fué cometido el delito.
Para considerar el primer motivo del recurso deben te-nerse en cuenta las declaraciones de los testigos Eamón Az-purúa y Emilio Castro, de los cuales el primero declara que es jefe de distrito de Juncos, y allí se encuentra destacado; que en uno de los días del mes de abril tuvo informes de que en la residencia de Eamón Hernández, residente en el barrio Valenciano, había un alambique; que obtuvo una or-den de allanamiento del juez de paz y fué a dicho barrio con el guardia Emilio Castro; que ambos entraron en la casa de Eamón Hernández, que es el padre del acusado y cerca de ella fué ocupado el alambique, el cual según manifesta-ción de Eamón, pertenecía a su hijo Eafael. El otro testigo Emilio Castro dice que reside en Juncos y ocupa un puesto de policía insular de Juncos, y que en el mes de abril, reque-rido por su jefe, Azpurúa, de Juncos, fueron ambos al barrio' de Valenciano y en la casa o finca de Eamón Hernández, ocu-paron el alambique que el mismo Eamón manifestó ser de su hijo Eafael.
De dichas declaraciones se desprende que ambos testigos pertenecen al cuerpo de la policía insular destacada en Juncos, donde tienen que ejercer sus funciones; que el juez de paz de dicho pueblo, cuya jurisdicción está limitada al mismo, fué quien expidió la orden de allanamiento, y que el alam-bique fué ocupado en el barrio Valenciano, que según la de-nuncia radica en el término municipal de Juncos.
Pero de todos modos, cualquier duda que hubiera habido sobre la jurisdicción de la corte quedó desvanecida por la explicación que dió el testigo Azpurúa después de presentada la moción de non suit. Y no cometió error la corte al ad-mitir que Azpurúa declarara cuando la moción de non suit había sido ya presentada, pues tenía poder discrecional para proceder así. El Pueblo v. Julián, 18 D. P. E. 940; 16 C. J. 870 et seq.
El primero y segundo motivos deb recurso son insoste-nibles.
En cuanto al tercer motivo, los testigos que declararon en el juicio expresamente se refirieron al mes de abril, cuyo mes no podía ser otro que el del año de 1921, a que se con-trae la denuncia, y por tanto, hay prueba de que el delito fue cometido dentro del año prevenido por el estatuto de limi-taciones.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.
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