Lebrón v. Registrador de Guayama
Lebrón v. Registrador de Guayama
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Florencio Lebrón Santiago presentó escrito a la Corte de Distrito de Guayama alegando que posee quieta y pacífica-mente una finca, cuya descripción hace, la que adquirió por herencia de su padre fallecido hace más de veinte años, que su valor es de $120, que por ella no se pagan contribuciones al Tesoro Insular y que carece de título escrito inscribible.
Practicada la información correspondiente la corte de-
Así pues, los términos en que está redactada la nota de-negatoria en cuanto a' ese motivo de la negativa de inscrip-ción y el alegato del registrador claramente demuestran que el motivo primero que tuvo para no inscribir la finca fue porque ni de la solicitud inicial del expediente posesorio ni de las declaraciones de los testigos resulta el tiempo que lleva de posesión el promovente, y por tanto, lo que tenemos que considerar y resolver en este caso es si el tiempo de posesión está suficientemente alegado y probado de modo que quede cumplido el artículo 391 de la Ley Hipotecaria en sus reglas primera, No. 4, y tercera, párrafo segundo, preceptivo de que en el escrito en que se pida la admisión de la información se expresará el tiempo que se llevase de posesión, y que los testigos contraerán sus declaraciones al tiempo que baya durado la posesión, entre otras cosas.
Nos parece que alegándose en la solicitud inicial de la información que el promovente posee la finca desde la muerte
Los Sres. Galindo y Escosura, en sus comentarios a la legislación hipotecaria, cuarta edición, tomo cuarto, página 592, sostienen que no es preciso determinar el tiempo en que empezó la posesión, sino que basta fijar el año o decir cuán-tos hace que se posee. Así pues, tenemos que concluir que no existe el primer motivo en que se fundó el registrador para negar la inscripción.
También se funda la negativa de inscripción en no ha-berse acreditado por el promovente con el último recibo de contribución, u otro documento, que el anterior poseedor haya pagado la contribución territorial por la finca de que se trata, o en su defecto que ésta se haya tenido en cuenta por el Te-sorero de Puerto Rico para la imposición o exención de con-tribución.
Según el artículo 391 citado, párrafos Io. y 3o. de la re-gla 4a. en los expedientes posesorios se presentará certifi-cación de la autoridad encargada del cobro de la contribu-ción territorial en la que se exprese claramente con referen-cia a los padrones de la riqueza u otros datos que el inte-resado paga la contribución a título de dueño. El peticio-nario presentó una certificación del Tesorero de esta Isla creditiva de que' Florencio Lebrón no figura como contribu-yente en el reparto de contribuciones del municipio de G-ua-yama para el año de 1920 a 1921 con finca rústica en el barrio de Guamaní, y entiende el recurrente que esto es bastante
Por esta ultima razón la.nota recurrida debe ser confir-mada.
Confirmada la nota recurrida.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.