Alonso Riera y Compañía, Inc. v. Campillo
Alonso Riera y Compañía, Inc. v. Campillo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En la súplica de la demanda se pedía que se decretara por la corte un auto de injunction perpetuo ordenando a los demandados, sus agentes y empleados se abstuvieran total-mente de usar los apellidos “Alonso Riera” como parte del nombre de la corporación “Alonso Riera & Cía., Ine.,” así como en sus cartas, sobres y circulares, o en ninguna otra forma, ya directa o indirectamente, que pudiera dar lugar a confundir el establecimiento que tiene Javier Alonso bajo su propio nombre con el de la nueva corporación, y mientras se oía y resolvía, decretar un injumction preliminar en los términos antes expuestos.
A esta petición se acompañó una declaración jurada de Manuel Alonso, quien manifestó que Herminio Madera se había acercado al declarante en la calle y le había manifes-tado que necesitaba alguna persona de apellido Alonso para una corporación que intentaba establecer, preguntando si al declarante le gustaría figurar como uno de los incorpora-dores, a lo que el declarante contestó que no deseaba formar parte de ninguna corporación en la cual tuviera él solamente un interés nominal y no real.
Otro affidavit acreditaba la publicación en septiembre 6
Otro affidavit acredita una publicación semejante becba en septiembre. 10.
Habiendo sido llamado a declarar como testigo del peti-cionario el Sr. Mariano Riera Palmer, y por razón de alegar estár imposibilitado para comparecer a la vista, presentó un affidavit en el que se incluyen las siguientes manifesta-ciones: ■
“Que hace a^gún tiempo se personó en mi oficina notarial don Alfonso V,aides, ofreciéndome en nombre de don Herminio Madera, a quien no conozco, unas acciones para fundar una corporación ta-bacalera, las cuales acciones tenían un valor de cien dólares. Al ma-nifestarle que me era imposible tomar dichas acciones por carecer de dinero en el momento, me informó dicho señor Yaldés que tales acciones podían ser pagadas tan cómodamente- como yo quisiera, y que si era cierto que la industria tabacalera se encontraba afectada por una crisis, en el futuro dichas acciones habrían de adquirir gran valor con el consiguiente incremento del negocio. Que por tratarse de un buen .amigo mío como lo es el señor Yaldés, quien vino en re-presentación según me dijo, del señor Madera, no tuve inconveniente alguno en tomarle cinco acciones con la condición de que habían de ser pagadas cuando y como me fuera posible, a lo cual accedió el señor Yaldés, preguntándome entonces si yo tendría inconveniente alguno en que mi apellido figurase en el nombre de la corporación y yo como tal incorporador, a lo cual no hice objeción alguna. Algún tiempo más tarde el señor Yaldés acompañado del notario don Juan Alemañy Sosa, me trajo las cláusulas de incorporación de la corporación deno-minada ‘Alonso Riera & Oía., Inc.’ las cuales cláusulas firmé de acuerdo con lo convenido. Lo declarado es la verdad con todo lo relacionado con el asunto indicado sin que haya omitido detalle al-guno. Que estoy ajeno en absoluto de los móviles que indujeron al señor Yaldés y al señor Madera a ofrecerme las acciones indicadas, así como el de utilizar mi apellido para constituir el nombre de dicha corporación y de hacerme figurar como incorporador de la misma.”
La contestación formulada por todos los demandados en los procedimientos de injunction alega la'falta de jurisdic-ción en equidad por razón de existir un remedio adecuado en la ley, o sea, una acción para anular el contrato descrito en la petición; - e insisten en que en vista del carácter man-datorio de la orden que se solicita la orden preliminar sería improcedente; porque el peticionario no tenía derecho a pedir un injunction preliminar por virtud de.la autorización conferida a Madera para usar el nombre de Alonso .Riera & Cía., por hallarse impedido por sus propios actos hasta tanto sea obtenida una declaración de nulidad del convenio a que antes se ha hecho referencia y una declaración legal de diso-lución de la sociedad Alonso Riera & Cía.; que no aparecie-ron los daños irreparables; que el procedimiento se basaba en un contrato, el cual, según lá alegación de la misma de-manda no tenía eficacia ni validez legal; que de la faz de la demanda y de los affidavits del demandado aparecía que Ma-dera había usado el nombre de Alonso Riera &' Cía. mucho antes de que lo hiciera el peticionario y que el peticionario quería establecer una competencia maliciosa en contra de Madera; que los affidavits del demandado mostraban un saldo de conveniencia en favor del demandado y demanda-dos; y que el negocio de una corporación o sociedad mer-cantil no debía ser restringido o anulado por meros especu-lativos o posibles perjuicios.
Un affidavit suscrito por Herminio Madera contiene el siguiente párrafo (bastardilla nuestra):
‘‘Que el suscribiente considerándose con derecho al uso del nombre Alonso Riera & Cía. y para ampliar sus negocios e incorporate a este negocio el de la mercantil Alonso Hiera & Gia., ha sido uno de los promotores de una corporación llamada Alonso Riera & Cía., Inc.,*304 cuya corporación ha sido aceptada por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico.”
La corte de distrito libró una orden preliminar de injunc'tion contra la cual los demandados Pizá y Santiago Carmona interpusieron apelación.
La corporación ha solicitado la expedición de un auto inhibitorio para impedir cualquier acción ulterior en los pro-cedimientos de injunction y solicita además que sea anulada la orden disponiendo el libramiento del auto preliminar de injunction.
Alega la petición además de que están pendientes los procedimientos de injunctionf entre otras cosas, que en dichos procedimientos fueron emplazados personalmente los demandados que en el título del caso se nombran, y tal em-plazamiento se les hizo en sus propios nombres y no en re-presentación de ninguna otra personalidad, y menos aún en la de Alonso Eiera &- Cía., Inc., pues ellos no tenían tal re-presentación y porque esa corporación no aparece como de-mandada ; que el juez de distrito, después de oir a las partes, dictó una orden restrictiva que se copia íntegramente en la petición, cuya parte principal es como sigue:
“La corte decreta el injunction preliminar y en su consecuencia ordena que mientras se resuelve este caso los demandados, sus agentes y empleados se abstendrán totalmente de usar los apellidos de Alonso Riera como parte del nombre de la corporación ‘Alonso Riera & Cía., Inc.’ así como en sus cartas, sobres y circulares o en ninguna otra forma, ya directa o indirectamente, que pueda dar lugar a confundir el establecimiento que bajo su propio nombre tiene establecido en esta ciudad el demandante con el de la nueva corporación.”
Las demás alegaciones son como siguen:
“Séptimo: Que la referida resolución, suspende los negocios y tráfico de la corporación ‘Alonso Riera y Compañía, Incorporada’ que por virtud de la misma, no puede usar su nombre, ni realizar ne-gocios, a pesar de hallarse legalmente incorporada en la Secretaría*305 de Puerto Rico, y de no haberse seguido contra ella proceso legal al-guno para hacerla cesar en sus negocios.
" Octavo: Que de acuerdo con la ley estableciendo el auto de injunction, no puede concederse un injunction para suspender los ne-gocios generales u ordinarios de una corporación, a menos que medie notificación a los oficiales o administrador de la misma; lo que no se ha hecho en el caso que motiva esta petición. (Sección 9, Ley 8 de Marzo de 1906.)
■ "Noveno: Que en el aludido pleito número 259, no ha sido parte esta corporación; ni ha sido oída, ni se la ha citado para que exponga y alegue; y no obstante todo esto, se ha dictado la resolución que más arriba queda transcrita y que la imposibilita para sus negocios.
“Décimo: Que la peticionaria carece de remedio adecuado y efi-ciente, en ley, para ir contra esa resolución, dado que no es parte en el pleito en que aquella recayó; y que cualquier remedio que en ley utilizara, en el caso de que lo hubiera, sería tardío, y quedaría la corporación sin poder efectuar negocios mientras se sustanciara, el pleito.
“Undécimo: Que la suspensión de los negocios de esta corpora-ción, que de tal resolución se deriva forzosamente, causa a la corpo-ración un perjuicio gravísimo, cuya estimación en dinero no puede hacerse previamente. Y que la referida resolución anula el derecho legal de esta peticionaria' a ejercer el comercio libremente.
“Duodécimo: Que la resolución de que se viene tratando ha sido dictada sin que la corte y el juez tengan jurisdicción sobre la corpo-ración peticionaria, que no se halla ante dichas corte y juez en pro-cedimiento alguno de ley o de equidad.”
En tanto consideramos el estatuto que prohíbe el libra-miento de “un injunction para suspender los negocios gene-rales y corrientes de una corporación” sin la debida notifi-cación, no aparece de la faz de las alegaciones, o del man-damiento, que la corte de distrito intentó librar, o en reali-dad libró, tal mandamiento. Si la peticionaria fuera una verdadera corporación bona fide organizada de buena fe y no como mero subterfugio o comouflage para ocultar y elu-dir la responsabilidad por la multitud de actos dudosos que se imputan a su causante, si no en nombre, Alonso Riera
“La doctrina, sin embargo, de que una 'corporación es una enti-dad legal que existe por separado e independiente de las personas que la componen, es una mera ficción introducida por motivos de conveniencia y para servir a los fines de la justicia. Esta ficción no puede alegarse basta un límite y propósito que no esté dentro de su razón y política, y se ba resuelto que en un caso adecuado y en pro de los fines de la justicia, una corporación y la persona o personas que son dueños de todas sus acciones y activo, serán consideradas como idén-ticas. Así pues, cuando una corporación procede en ley o cuando alega un título a una propiedad, o el título a la propiedad está envuelto, la corporación se considera como una persona separada y distinta de sus accionistas o de cualquiera o de todos ellos; pero cuando pro-cede en equidad para alegar derechos que por su naturaleza son de equidad, o solicita un remedio basado en reglas o principios de equi-dad, una corte de equidad no olvidará que los accionistas son los .ver-*307 ¿Laderos y esenciales beneficiarios para recobrar, y si los accionistas no tienen derecho en equidad, ni equitativamente están justificados en obtener el remedio que tratan de hacer valer por la corporación en beneficio suyo, no se permitirá recobrar a la corporación. Ade-más, la existencia corporativa como entidad distinta de sus miembros puede ser pasada por alto con el fin de contrarrestar el propósito frau-dulento de los accionistas en su organización.” ' 7 R. C. L., página 27, see. 4.
Debe desestimarse la solicitud y negarse el auto soli-citado.
Desestimada la solicitud y denegado el auto.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.