Sandoval v. Registrador de Guayama
Sandoval v. Registrador de Guayama
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En mayo de 1921 el promovente, Rafael Sandoval, ca-sado, y alegando ser dueño de cierta casa y solar adquiridos con anterioridad a su matrimonio por compra a Pedro Ro-dríguez y a su esposa Francisca Cartagena por escritura otorgada ante el notario E. Navarro Ortiz, en agosto 14, 1915, estableció información posesoria para que se declarara justificado a su favor el derecho de posesión de dicba finca como bien privativo del mismo y se dictara resolución para
En la escritura de referencia el promovente comparece como soltero y el notario expresa que conoce a los compa-recientes en dicha escritura y le constan sus circunstancias personales. Esta escritura fué presentada como prueba en la información posesoria y como parte del expediente en dicho procedimiento, y ¿unto con una resolución dictada de conformidad con la súplica del promovente se presentó al registro de la propiedad solicitando la inscripción de dicho derecho posesorio.
La nota recurrida en parte es como sigue:
“Denegada la inscripción del precedente expediente posesorio por-que siendo el promovente casado y teniendo por objeto el procedi-miento del expediente posesorio únicamente acreditar el título po-sesorio del peticionario, en dicho expediente, en el cual no es parte la esposa, no puede ser contradicha la presunción de que los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales, ni la jurisdicción del juez va más allá de la declaración del título posesorio según está resuelto por la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos- de Delgado v. Registrador, 22 D. P. R. 126 y Crehore v. Registrador, 25 D. P. R. 847.”
El registrador en su alegato, además de los casos men-cionados en la precedente nota, cita como autoridad para sostener su calificación, el caso de Fuentes v. El Registrador, 27 D. P. R. 596.
No es necesario repetir aquí lo que dijimos en los casos así citados. El lenguaje empleado en ellos dehe, por su-puesto, interpretarse en relación con los hechos envueltos en cada caso.
TTn principio muy semejante a la tendencia general de opinión en esta corte puede verse en la obra de Morel sobre Legislación Hipotecaria, tomo 5, páginas 448-472, y casos citados.
Generalmente, como se ve de estos casos y los resueltos hasta ahora por este tribunal, cuando el promovente es ca-
Pero un marido puede solicitar la instrucción del expe-diente para establecer y hacer que se inscriba la posesión de la esposa de su propiedad privativa. 5 Morel, pág. 459. Y se dice, además, lo siguiente:
“Declaró la Dirección General en 23 de marzo, 1864, que en un solo espediente puede acreditarse la posesión de bienes a nombre del marido junto con la posesión legal de la mujer de los bienes que él tiene en usufructo.” 6 Galindo y Escosura, pág. 264, 5 Morel, pág. 459.
Después de un amplio examen sobre la naturaleza y efecto
“Un traspaso de bienes inmuebles hecho a una mujer casada como privativos de ella con el expreso consentimiento de su marido a tal forma de traspaso y que contiene otros detalles que indican el ver-dadero origen del precio de venta, aunque no sea de tal fuerza pro-batoria que anule enteramente la presunción legal respecto al ca-rácter ganancial de la propiedad así traspasada con perjuicio de los derechos de terceros, puede ser inscrito en esta isla por lo que en sí representa, con la debida indicación respecto a los particulares defectuosos de la documentación que se presenta. El hecho de que la esposa alegue que tal propiedad es privativa de ella y que el ma-rido admita que dicha ^propiedad pertenezca a su esposa exclusiva-mente queda de tal modo hecho público para todo el mundo; y el hacer mención de la circunstancia, de que tal constancia es incom-pleta es una notificación suficiente para cualquier futuro comprador, acreedor hipotecario n otra persona que negocie con la propiedad de que la presunción legal de su carácter de ganancial no ha que-dado enteramente anulada, y puede ser invocada por cualquier persona con derecho a su beneficio.”
Las consideraciones que sirvieron de fundamento ,a la conclusión así enunciada aún son más persuasivas en el pre-sente caso en el cual, como temos indicado y se entiende generalmente la inscripción es por virtud de un precepto ex-preso del estatuto “sin perjuicio de terceros con mejor de-recho.”
La posesión por el marido o la mujer de bienes así pri-vativos como gananciales, no es extraña ni ilegal aunque el verdadero carácter de tal posesión no pueda establecerse tan fácilmente cuando no está sostenida por título escrito como cuando puede obtenerse tal prueba. Verdaderamente que las limitaciones del estatuto al alcance de la prueba a que ya se ña becbo referencia prescriben de modo expreso que las declaraciones de testigos se limitarán “al techo de
La nota recurrida debe ser revocada.
Revocada la nota recurrida, y ordenada la inscripción.
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