Torres v. Capestani
Torres v. Capestani
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Miguel Angel Torres presentó el 13 de julio de 1921 en la Corte de Distrito de Guayama una petición de mandamus contra Rogelio Capestani, Comisionado de Obras Publicas Municipal de dicho municipio, alegando sustancialmente que es dueño de una empresa cinematográfica que funciona en el teatro “Bernardini” de dicha ciudad; que el demandado
Se opuso el demandado a la petición de mandamus ale-gando fundamentalmente que no aduce hechos suficientes de-terminantes de causa de acción y que no está obligado a su-ministrar la corriente eléctrica al peticionario porque la ins-talación del teatro “Bernardini” es deficiente y peligrosa para el público, pero practicadas las pruebas en las que el peticionario ninguna presentó referente a los perjuicios que alegó, recayó sentencia contra el demandado ordenándole pe-rentoriamente que suministre la corriente eléctrica al peti-cionario y contra ella se interpuso por el demandado este recurso de apelación.
Los tres principales motivos de error alegados por el apelante se refieren a la insuficiencia de los hechos expuestos en la petición para determinar una causa de acción y el úl-timo a la insuficiencia de la prueba para sostener la sen-tencia dictada, y son los que consideraremos, pues aunque se alegan otros dos sosteniendo que la petición es ambi-gua y que debiéran ser eliminados ciertos particulares de ella, no tienen importancia después de practicadas las prue-bas, aparte de que no son procedentes.
La petición era suficiente porque alegándose en ella que el municipio de G-uayama tiene una franquicia para un sis-tema eléctrico, que vende corriente eléctrica al público me-diante contrato, que el demandado es el encargado de dicho servicio, que el peticionario celebró un contrato para que se le suministrase corriente siendo firmado por él y por los Comisionados de Obras Públicas Municipal y de Hacienda, que prestó la fianza que le fué exigida, que esos son todos los requisitos que se le exigen por una ordenanza del muni-cipio para que le sea suministrada la corriente y que el teatro
Se sostiene, además, por el apelante, que no procede la petición de mandamus porque Torres tiene un recurso ordi-nario contra el municipio como corporación pero el artículo 65 de la Ley Municipal vigente concede el auto de mandd-mus para compeler a los funcionarios municipales al cum-plimiento de sus deberes y, según la petición, el demandado por ser el Comisionado de Obras Públicas Municipal del municipio de Guayama tiene la dirección del servicio eléc-trico del municipio. En cuanto a que Torres no es la ver-dadera parte interesada por pertenecer el teatro a otra persona, nos bastará decir que sí lo es porque fué quien firmó el contrato como consumidor y porque es el perjudicado por. no suministrársele la corriente.
Veamos ahora la prueba. De ella residta lo siguiente: que el municipio de Guayama tiene una franquicia para la explotación de una planta eléctrica y vende corriente eléc-trica al público, servicio éste que está bajo la dirección de su Comisionado de Obras Públicas y regulado por la orde-nanza de 7 de junio de 1920. Durante unos cuatro años se utilizó esa corriente en el teatro “Bernardini” de dicha ciudad hasta el primero de julio de 1921 en que por orden del Comisionado de Obras Públicas fue suprimida la corriente a ese teatro a las seis de la tarde, quedando así privado Miguel Angel Torres de continuar su negocio de dar fun-ciones de cinematógrafo por las noches, como venía haciendo desde unos dos meses antes en que se hizo cargo de igual
Dispone la sección 10 a de la ordenanza citada que toda persona que desee obtener servicio eléctrico hará una soli-citud para este objeto dirigida al Comisionado de Obras Pú-blicas Municipal, la que después de tramitada y aprobada por los funcionarios respectivos en la forma prevista en la misma, servirá de contrato entre el municipio y el peticio-nario, contrato que será aprobado por los Comisionados de Obras Públicas y de Hacienda y que estará en vigor hasta el día 30 de junio de cada año, pudiendo ser rescindido antes de esa fecha a petición del consumidor; y como en este caso el contrato impreso fué firmado por Torres y por dichos dos comisionados y como el consumidor prestó la fianza que requiere otra sección de la ordenanza, cumplidos así todos los requisitos exigidos tenía derecho Torres a que se le su-ministrara la corriente eléctrica si no había alguna razón especial para negarla. Algo se dice en la prueba del de-mandado sobre si el contrato firmado debió ser otro, pero esto no se alegó como defensa en la contestación y como apa-rece del contrato que se hizo para dar corriente eléctrica al teatro “Bernardini” y como el contrato impreso fué sumi-nistrado por el encargado de ellos, no puede imputarse al peticionario que no firmara el contrato correspondiente, si es que así, sucedió, lo que no fué probado.
Pero la verdadera contienda entre las partes ha sido si
El peticionario declaró que tal instalación se viene usando con corriente del municipio desde hace unos cuatro años. Su testigo Charles Mock, jefe de la planta eléctrica que da luz a Gruayama, declaró que el día 3 de julio de 1921 examinó las partes visibles de la instalación de dicho teatro y en-contró que puede seguir trabajando en la forma que está, sin peligro alguno, y que si bien el sistema “Underwriter” para instalaciones es bueno, en esta isla solamente lo tiene el edificio federal. Lucas Pou, que es electricista, declaró que hizo la instalación para el teatro ‘‘Bemardini’’ y la ha visto el día en que declaraba, la que está buena y no ofrece peligro alguno; que hizo la instalación a dos hilos porque es tan segura como la de tres hilos; que la de tres hilos es más bien para balancear el sistema de distribución de la ciudad pero no es necesario para el edificio.
La prueba del demandado sobre la deficiencia y peligro de la instalación consistió en la declaración de Francisco Moya, superintendente de la luz eléctrica del municipio de Gruayama, quien declaró que es empleado de dicho municipio desde el 10 de enero de 1921 y que antes de ser empleado daba funciones de cinematógrafo en ese teatro hasta que se lo exigieron para el comité del Partido Unionista; que desde esa época tiene algunas deficiencias en la instalación; que entonces tuvo bastante cuidado en protegerla lo más posible; que con motivo del contrato que firmó Torres hizo una ligera inspección en el teatro y encontró algunas cosas que no creyó eficientes, que estimó peligrosas hasta cierto punto, y que por eso uo ordenó la conexión; que en una comunicación
El breve resumen que acabamos de hacer demuestra cla-ramente que la prueba fue contradictoria en el particular de si la instalación del teatro es peligrosa, conflicto que la corte inferior decidió en contra del demandado, sin que veamos razón alguna para ir contra esa decisión, con mayor motivo cuanto que la preponderancia de la evidencia está induda-blemente a favor del peticionario, y por tanto no ofreciendo peligro inminente la instalación no pudo en esto fundarse la negativa para dar corriente eléctrica al peticionario. Ade-más, como no se trata de una instalación nueva no tenía que ser aprobada por el municipio, de acuerdo con la sección 27, antes de recibir la corriente, y si es defectuosa debió, de acuerdo con la sección 28, comunicarse por escrito al consu-midor interesado haciendo constar los defectos y modo de corregirlos y señalársele un plazo razonable para corregirlos y vencido el plazo sin que hubiesen sido reparados los de-fectos entonces hubiera podido ser privado de servicio hasta el cumplimiento de la orden.
Con respecto al dicho de que en ese teatro se usaban al-gunas veces alambre de cobre o centavos cuando los fusibles se fundían, no tenemos necesidad de considerar tal hecho porque no se imputan tales actos al peticionario Torres y más bien se refieren las declaraciones a empresas anteriores.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.
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