Irizarry v. Rodríguez
Irizarry v. Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
“De la evidencia documental y testifical practicada en la vista del juicio así como de las alegaciones de las partes, la corte consi-dera probados los siguientes becbos:
“Que la finca de doce cuerdas denominada ‘Peñón’ fué poseída a título de dueño desde el año 1882 en que se tramitó un expediente posesorio sobre la misma por don Salvador Rivas, quien la vendió en el año 1916 a don Juan Mari vendiéndola éste a su vez a don José Romero y pasando luego a ser propiedad de don Angel Ro-dríguez.
“Que en el año 1917 el marshal de la Corte Municipal de Sa.n Germán le dió posesión al demandado Angel Rodríguez de dicha finca y que el demandante por medios violentos y a mano armada impidió al encargado del demandado que éste siguiera en la pose-sión de dicha finca.
“Que dicha finca de doce cuerdas denominada ‘Peñón’ no forma*900 parte de la finca de 34 cuerdas, habiendo sido dicha finca de 34 cuer-das inscrita por título de posesión en el año 1896 o sea catorce años despiiés que la de doce cuerdas denominada ‘Peñón,-’ no habiendo tenido nunca el demandante derecho, título ni interés alguno en dicha finca de doce cuerdas, la cual colinda por tres lados con la finca de 34 cuerdas que perteneció a don Pío Ortiz de Peña y la cual alega el demandante que forma parte de dicha finca.
“Que tanto don Salvador Rivas, como don Juan Mari, como don José Romero y don Angel Rodríguez, anteriores dueños de finca de doce cuerdas denominada ‘Peñón’ poseyeron ésta a título de dueños con justo título y sin que su posesión hubiere sido nunca interrum-pida hasta qpe el demandante hizo salir de la misma a la persona encargada por don Angel Rodríguez para administrar dicha finca.
“Don José Romero, don Juan Mari y don Angel Rodríguez, an-teriores dueños de la finca, eran poseedores de buena fe y con justo título; y el derecho del demandado Angel Rodríguez proviene de los citados anteriores dueños y habiendo don Salvador Rivas poseído la finca por título de posesión e inscrito en el registro de la propie-dad desde el año 1882, los posteriores dueños siendo compradores de buena fe, adquirieron un título superior a cualquiera otro que pudiera presentarse por haber quedado convalidado dicho título por la prescripción de dominio. (Artículos 1858 y 1859 del Código Civil. Maldonado v. Ramos et al., 24 D. P. R. 297.)
“Por los fundamentos anteriormente expuestos, la corte llegó a la conclusión de que la ley y los hechos están a favor del demandado y en contra del demandante y en su consecuencia que debe dictarse sentencia declarando sin lugar en todas sus partes la demanda pre-sentada por Francisco Irizarry G-raciani contra dicho Angel Rodrí-guez, con los demás pronunciamientos pertinentes a la resolución de-finitiva de este pleito.”
Expresa el apelante que la corte consideró la acción como si fuera de reivindicación en vez de como una para interrum-pir la prescripción. El demandante declaró tendente a mos-trar que se encontraba en posesión material y física de la finca en cuestión por más de un año y por tanto que el de-recho a obtener un título de dominio estaba interrumpido. La corte inferior, sin embargo, declaró probado, y creemos que mediante uná preponderancia de prueba, que las 34 cuer-
El demandante también sostuvo que su título a las 34 cuerdas fué inscrito en el año 1896 y por tanto que esto tam-bién sería una interrupción de la prescripción, pero si la finca no era la misma, como declaró probado la corte, la inscrip-ción de las 34 cuerdas en manera alguna podía ser una inte-rrupción de la posesión de otra parcela de terreno. Esta alegación sólo haría más necesario el examen por la corte de si las alegadas 12 cuerdas formaban parte de dichas 34 cuerdas.
No hubo tampoco infracción de los artículos 393 y 394 de la Ley Hipotecaria. Estos artículos permiten la conver-sión en dominio después de un período de veinte años, pero desde el año 1882 cuando los causantes del demandante ad-quirieron por primera vez la posesión hasta, el año 1917 en que el demandante violentamente impidió al representante del demandado que continuara en la finca han transcurrido unos 35 años.
Hemos tenido algunas dudas de si existe tal acción de declaración de interrupción de prescripción. Sin embargo, interpretando liberalmente la demanda, fué una acción ordi-naria para impedir que el demandado obtuviera un título de dominio. El demandado trabó la cuestión litigiosa sobre este punto y la corte resolvió la contienda en favor de dicho de-mandado.
Debe confirmarse la sentencia.
Confirmada la sentencia apelada.
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