Bustamante v. Camino
Bustamante v. Camino
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El presente es un caso de divorcio por abandono. Des-pués de dictada sentencia declarando con lugar la demanda, la corte inferior, a moción de la demandada, anuló y dejó sin efecto dicha sentencia, dispuso se uniese al récord la con-testación presentada y que siguiese el caso por los trámites correspondientes.
No hubo una notificación personal del emplazamiento a la demandada. Se la citó por edictos por ignorarse su paradero, se anotó la rebeldía y celebrado el juicio se dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre demandante y demandada. ■ Esta sentencia fué dictada el 18 de marzo de 1921, y el 5 de julio la demandada solicitó, fundándose en el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declare nula y sin ningún valor dicha sentencia y que se permitiera y fuera unida a los autos la contestación que acompañaba a la moción. La moción, en síntesis, expone: que demandante y
Las alegaciones de la anterior moción se exponen bajo el juramento del abogado que representa a la demandada, por encontrarse dicha parte ausente en la República Domini-cana.
La oposición a la moción por el demandante no contra-dice de manera abierta y firme los hechos alegados por la demandada. Como principal defensa alega que la moción expresa hechos que han podido fortificarse con pruebas do-cumentales o affidavits. Es verdad que se acompaña a la oposición del demandante un affidavit suscrito por su abo-gado, pero en el affidavit se concreta a exponer que la deman-dada fué notificada por medio de la publicación de edictos y que se observó todo cuanto la ley dispone, de acuerdo con la orden de la corte inferior, sin que se enviara a la dirección de la demandada pliego alguno conteniendo copia de la de-manda porque la orden de la corte inferior no determina tal requisito y que la demanda se redactó de acuerdo con la re-lación que de los hechos le hizo el demandante, a quien co-noce como una persona honorable y de intachable conducía. Asumiendo, además, el demandante que sería de esencial im-portancia declarar que había contraído nuevo matrimonio a los veintitrés días de publicado el último edicto notificando la sentencia de divorcio a la demandada, presentó la certifica-ción del registro civil creditiva del matrimonio contraído por
El alegato del apelante no es más fuerte en su defensa que la que deja establecida en sn moción de oposición. Es tan pobre sn argumentación combatiendo la facultad discre-cional que tuvo la corte inferior al decidir la moción de la demandada, que ni siquiera podríamos darle el nombre de alegato, ya que se deja a esta corte el trabajo de estudiar el caso. Sólo se alega que se cometió error por la corte inferior, y como único argumento, que la jurisprudencia sobre el particular está en conflicto y que como se ba elevado una exposición del caso esta Corte Suprema está en condiciones de poder resolver el buen o mal uso de las facultades discre-cionales que tiene la corte inferior al resolver el caso. No se cita la jurisprudencia que se alega estar en conflicto ni se expone ningún razonamiento por sí solo suficiente para que pudiéramos intervenir con la discreción que tuvo la corte inferior al dictar su resolución anulando su sentencia.
La notificación del emplazamiento a la demandada no fué personal. El artículo 140 del. Código de Enjuiciamiento Civil, que encierra en sí un espíritu liberal y amplio para que se cumplan los altos fines de la justicia, faculta a la corte inferior para hacer uso de su discreción en la forma que lo hizo al dejar sin efecto la sentencia de divorcio por razones que estimó justas. En la parte pertinente dicho artículo 140, dice:
“ '* * '* Cuando por cualquier causa la citación en una de-manda no se hubiese hecho al demandado en persona, podrá la corte, en la forma que estimare justa, permitir que dicho demandado o su representante legal, en cualquier tiempo dentro del año de pronun-ciado el fallo en ella, la conteste tal como se interpuso * * * ”
No nos queda duda alguna de que la corte inferior apre-ció debidamente que no era ignorado el paradero de la de-mandada, y al ocultarse y suprimirse este hecho por el de-
El¡ Recto de no haberse verificado una notificación personal en este caso, unido a las demás circunstancias que apa-recen de la moción de la demandada, indican cierta grave-dad, que sin entrar a discutir los méritos del caso, demues-tra que la corte inferior tuvo a su disposición razones po-derosas para haber Recto un buen uso de su sana, discreción anulando su sentencia y abriendo de nuevo el caso para ulte-riores procedimientos.
Por lo expuesto la resolución de julio 30 de 1921 debe ser confirmada.
Confirmada la resolución a/pelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.