Flores v. Sucesores de Pérez Hermanos, S. en C.
Flores v. Sucesores de Pérez Hermanos, S. en C.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE. DEL
Por mucho tiempo esta corte empleó las palabras “sin especial condenación de costas,” para referirse a las cos-tas en esta corte; y generalmente cuando se deseaba ex-cluir las costas en la corte inferior así lo expresábamos. Para precisar los términos, cuando se revoca una sentencia “sin especial condenación de costas” la sentencia revocada no lleva consigo ningunas costas en realidad no por razón de las palabras empleadas sino porque en la sentencia trans-formada no hay imposición de costas.
En el Tomo 24 revocábamos sentencias “sin especial Condenación de costas, gastos y honorarios” demostrando esto que la corte creyó conveniente o necesario ser especí-fica cuando quería excluir las costas en la corte inferior. Existen otros casos donde continuamos diciendo “sin especial condenación de costas” al revocar pero no hay nada que indique que estas palabras adquirieron una significa-ción nueva o diferente.
Toda mi investigación me convence de que estas pala-bras cuando se usaban solas o no tenían significación o se referían a las costas en esta corte. Esto es congruente con la práctica general de las cortes de apelación.
Por tanto cuando esta corte revocaba sin costas no po-día suponerse que la sentencia así dictada anulaba ipso
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San Juan, Segundo Distrito, dictó sentencia en este pleito condenando al demandado a pagar al demandante $17,000 como indemnización por da-ños y perjuicios y las costas, pero apelada ante nosotros pronunciamos en julio 29, 1921, la siguiente sentencia, se-gún aparece de la transcripción: “Por los fundamentos con-signados en la anterior opinión, este Tribunal resuelve mo-dificar, como modifica, la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en mayo 18 de 1920, en el sentido de rebajar la indemnización a la suma de $12,000 y confirmar dicha sentencia en los demás particulares, sin especial condenación de costas. Comuni-qúese en la forma y a los fines procedentes. Así lo pronun- ■ ciamos, mandamos y firmamos. Conforme con la anterior sentencia menos en la cuantía de la indemnización pues opi-namos que no debe pasar de $5,000 (cinco mil dólares).” Apelada también nuestra sentencia la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito la confirmó con costas el 7 de junio de 1922.
Después de dictada nuestra sentencia la parte deman-
Contra esta resolución se interpuso por el demandado este recurso de apelación en el que alega haber cometido la Corte inferior dos errores, a' saber: 1°., la corte erró al de-sestimar nuestra impugnación al memorándum de costas y resolver que la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Pico no -había modificado la sentencia de la Corte de Dis-trito de San Juan, en lo relativo a costas; 2°., la corte erró al resolver que la cantidad asignada para honorarios de abogado no era excesiva.
Tanto el primer motivo de- error alegado como la re-solución de la corte inferior giran sobre la interpretación de nuestra sentencia en lo relativo a las costas, pues como dice que se modifica la sentencia apelada en cuanto a la cuantía de la indemnización y que se confirma en cuanto a los demás particulares, sin especial condenación de cos-tas, entendió la córte inferior y sostiene el apelado, que sólo modificamos la sentencia apelada en cuanto a la cuan tía de la indemnización y que habiéndola confirmado en
No pueden referirse dichas palabras a costas en este tribunal pues no podemos imponerlas porque no existen, se-gún hemos declarado en los casos de Martínez v. Pagán López & Cía., 17 D. P. R. 613; J. Ochoa Hermano v. Herederos de Lanza, 17 D. P. R. 730; Hernández v. F. Carrera & Hno., 23 D. P. R. 863; Polanco v. Goffinet, 30 D. P. R. 882, y de Cruz v. Valentín, 31 D. P. R. 257. En vista de estas decisiones, el caso anterior de Márquez v. Aguiló, 10 D. P. R. 264, citado por el apelado, no tiene aplica-ción. En cuanto a los casos citados en su resolución por la corte inferior, el de 18 D. P. R. 82, nada dice con referen-cia a la cuestión resuelta y los de Vivas v. Hernaiz, Targa, & Co., 24 D. P. R. 836; Rubio v. Mayagüez Auto Garage Co., 20 D. P. R. 244; Morales v. Caraballo, 27 D. P. R. 591 y el de Cabranes v. Central Vannina y Gual, 29 D. P. R. 1018, no tienen relación alguna con la interpretación de nuestra sentencia porque se limitan a declarar la facultad discrecional de las cortes de distrito para imponer las cos-tas y a que no intervendremos con ella a no ser que se de-muestre abuso de esa discreción, sin referirse para nada a nuestra facultad para resolver en apelación sobre el pago de costas cuando revocamos o modificamos la sentencia ape-lada. En este caso, en vista de que se modificó la senten-cia rebajando a $12,000 la condena impuesta al demandado y en vista también de que dos jueces estimaron que debía rebajarse a $5,000, creimos que el demandado no debía pa-gar las costas y por eso dijimos “sin especial condenación de costas,” o sea que cada parte pagará las suyas.
Quizás la sentencia en controversia debió redactarse más claramente y decir que se modificaba en cuanto a la indem-
El argumento de que aquella sentencia no fue impug-nada por la condena de costas no encuentra base en la transcripción, ni sería obstáculo para que la modificáramos si la cuestión fundamental entre las partes era modificada o revocada. En el caso de apelación de Wright v. Smith. 44 Mich. 560, 7 N. W. 240, no pudiendo los jueces llegar a un acuerdo en las cuestiones alegadas como errores, por este motivo fué confirmada la sentencia pero sin costas; y en el de Price v. Price, 46 Mich. 68, 8 N. W. 724, también en apelación se confirmó el decreto desestimando la de-manda por no estar satisfecha la corte de que existía causa para el remedio, pero por las circumstancias cada parte pagaría sus costas. En el caso que resolvemos nb bubo unanimidad de criterio entre los jueces y esto era bastante para modificar la condena de costas, pero si no debíamos modificarla en ese particular debió pedirnos la parte deman--dante que corrigiéramos nuestra sentencia, según liemos de-clarado en el "caso de Cruz v. Valentín, supra, en el que habiendo nosotros revocado una sentencia sin liacer decla-ración alguna sobre las costas sostuvimos la negativa de la corte a aprobar un memorándum de costas fundada en que nuestra sentencia no las concedía.
En cuanto a que nuestra sentencia' fué confirmada con costas, todos sabemos que tal condena se refiere a las cau-sadas en aquel tribunal, que cobra por medio de un man-dato, por lo que no se refiere a las costas de la primera instancia.
Revocada la sentencia apelada y dictada otra negando la aprobación del memorándum.
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