G. Arbona & Co. v. Ortiz
G. Arbona & Co. v. Ortiz
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
G. Arbona & Co., una sociedad mercantil de Ponce, P. B., demandó a Luis Ortiz y Alcides Núñez en cobro de $1,022.58.
En la demanda se alega, en resumen, que en' mayo de 1918 los demandados constituyeron, en unión de José Blay, una sociedad mercantil en comandita bajo la razón de Ortiz, Núñez y Cía., S. en C., siendo los demandados gestores y Blay comanditario. La sociedad así constituida se dedicó al negocio de compra y venta de provisiones que realizaba en su establecimiento principal, sito en la calle de Atocha de Ponce, y en una sucursal que tenía abierta en la calle de'la Villa de la misma ciudad de Ponce a nombre del socio Alcides Núñez. Este, para surtir la sucursal, compró a la demandante, en junio de 1918, provisiones cuyo valor, $1,022.58, no ha sido satisfecho por la sociedad, ni por sus socios, ni por ninguna otra persona. Ortiz, Núñez y Cía., S. en C., se disolvió traspasando todos sus bienes a otra sociedad denominada L. Ortiz y Cía. que no asumió el pago de las deudas de Ortiz, Núñez y Cía., S. en C.
Nada consta en los autos con respecto al demandado Al-cides Núñez. Ni siquiera si fue o no emplazado. El de-mandado Luis Ortiz excepcio.nó la demanda y, declaradas sin lugar sus excepciones, archivó su contestación, negando que Ortiz, Núñez y Cía., S. en C. tuviera sucursal alguna y que el socio Alcides Núñez comprara las provisiones a la demandante por cuenta de la sociedad para la sucursal. En cuanto a la disolución de la sociedad, se aceptó el hecho pero
Como materia nueva de oposición se alegó en la contes-tación que las provisiones a que se refiere la demanda fue-ron vendidas por la demandante a Alcides Núñez particu-larmente para una tienda que tenía en la calle de la Villa de la ciudad de Ponce, P. E.
Se celebró el juicio, se practicó la prueba y la corte de-claró la demanda sin lugar archivando una “relación del easo y opinión,” que dice:
“Este caso se vió ante esta Corte, en los días 16 y 17 de enero de 1922, previo señalamiento en el calendario civil, compareciendo la parte demandante representada por el abogado señor Vicente Zayas y Pizarro y los demandados por su abogado señor Rafael Martínez Nadal.
“En el acto de la vista la parte demandante presentó prueba testifical y documental, presentando la parte demandada solamente prueba documental.
“La corte como resultado de la evidencia en conjunto es de opi-nión que la lejr y los becbos en este easo están a favor de los de-mandados Luis Ortiz y Alcides Núñez Ortiz y en contra de la de-mandante G-. Arbona & Co. y que debe registrarse una sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con costas a cargo de la demandante.
“Regístrese por el secretario una sentencia de conformidad con los términos de esta opinión en el libro correspondiente.”
No conforme con la sentencia, la demandante apeló para ante esta Corte señalando en su alegato la comisión de cua-tro errores. El primero se refiere a no haberse dado cum-plimiento por la corte al artículo 227 del Código de Enjui-ciamiento Civil. Los otros tres a la apreciación de la prueba.
Argumentando el primer error sostiene el apelante que la “relación del caso y opinión” redactada por la corte sen-tenciadora no es la que exige el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil. Estamos conformes. En todos los
Los tres restantes errores pueden estudiarse conjunta-mente.
Comenzó la parte demandante su prueba presentando una copia de la escritura de compraventa y modificación de contrato otorgada por Alcides Núñez,' Luis Ortiz y Andrés Grillasca, el último como apoderado de José Blay, en Ponce, el 28 de junio de 1918. En dicha escritura se hace refe-rencia a la otorgada el mes anterior constituyendo la sociedad Ortiz, Núñez y Cía., S. en C., a la cual el socio Ortiz aportó $3,380, el socio Núñez $1,089 y el comandita-rio Blay $3,095, y se hace constar la separación del socio Núñez quien vendió su participación a la propia mercantil de que formaba parte por la suma de $1,400, pagadera como sigue: “450 dollars pagados por la sociedad por las cuen-tas privadas de Alcides Núñez; 450 dollars que entrega en este acto en billetes americanos de curso legal, y los $500 restantes, en efectos de comercio que tiene la mercantil en una sucursal en la calle de la Villa de la ciudad de Ponce.” Las itálicas son nuestras.
Dicha escritura contiene otra cláusula que dice, en lo per-tinente, así:
“Tercera: Convienen las partes cada una en la representación que ostenta que los actos verificados por don Alcides Núñez mien-*309 tras filé socio gestor de la citada mercantil quedarán en toda su fuerza y vigor,.haciendo constar el señor Núñez que no lia contraído otro compromiso que compras para la firma de la que fue socio.”
Luego introdujo la demandante los testigos Mirabal y Castellano. Ambos fueron sus empleados y el primero arin lo era en el momento del juicio. Sus declaraciones tienden a demostrar que cuando Alcides Núñez personalmente com-pró las provisiones a la demandante manifestó que eran para la Sucursal de Ortiz, Núñez y Cía., S. en C. Declaró otro testigo, Manuel Vallés, que parece ser socio de la deman-dante, quien entre otras cosas, dijo:
“Alcides Núñez nos dijo que la sucursal esa tenía la patente a nombre de él y que el. almacén del pueblo iba a comprar también, principió a comprar unas arenques, él mismo indicó que para no confundir las cuentas del almacén con las de la sucursal, que le abrieran las del almacén a nombre de él y las de la sucursal a nom-bre de Ortiz, Núñez y Cía.
El demandado presentó como prueba un borderó de 27 de junio de 1918 ascendente a $311.75 por efectos compra-dos a la demandante por Alcides Núñez. Es un liecho claro que Ortiz, Núñez y Co., S. en C., no figuran como deudores en los libros de comercio de la demandante. En ellos apa-rece Como deudor de la suma reclamada en este pleito Al-cides Núñez individualmente. Lo mismo en el borderó.
Ese es, en síntesis, el resultado de la prueba. A nues-tro juicio la sentencia debe ser confirmada. No bay moti-vos suficientes para alterar la conclusión del juez senten-ciador. Sus propios libros liablan en contra de la deman-dante. Si fue cierto el arreglo que liizo con Alcides Núñez, debió para su propia garantía haberlo hecho constar actual-mente por medio de una nota en su contabilidad. No lo hizo y no tiene a quien quejarse más que a ella misma. No po-demos decidir que la corte ejercitara mal su propio juicio,
Insiste mucho la demandante en la escritura.' Sostiene que de ella aparece declarado por los propios socios de Ortiz, Núñez y Oía., S. en C., que la tienda de la calle- de la Villa para la cual se vendieron las provisiones era una su-cursal perteneciente a la sociedad y que disuelta ésta son responsables sus socios.
En primer lugar si bien el uso de la palabra “sucursal” parece indicar la idea de dependencia o pertenencia, es lo cierto que en la escritura no se consigna expresamente que la sucursal perteneciera a la sociedad, sólo se dice que parte del precio de la compra de la participación del socio Núñez se paga “en efectos de comercio que tiene la mercantil en una sucursal.”
La escritura de que se trata fué admitida con la oposb ción del demandado basada en su falta de validez por no haber comparecido personalmente a otorgarla el socio co-manditario. Pero prescindiendo de la objeción y dándole toda la fuerza probatoria que pueda, tener, de ella resulta que la nueva sociedad constituida, si es que puede estimarse así, asumió las obligaciones de la antigua que duró, a juz-gar por los documentos, menos de dos meses, haciéndose constar expresamente que los actos ejecutados por Núñez quedarían en toda su fuerza y vigor, y la acción en este pleito se ejercita no contra la nueva sociedad, sino contra los gestores de la antigua en su carácter personal, mejor dicho contra uno solo de los gestores.
Debe declararse sin lugar el recurso y confirmarse la sen-tencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.
Dissenting Opinion
En Ponce dos comerciantes, nna sociedad mercantil uno y el otro nn individuo particular combinaron sus intereses y formaron nna nueva sociedad mercantil. La escritura social no se encuentra ante nuestra consideración pero sí la escritura de disolución de la sociedad. Esta escritura con-tiene las siguientes cláusulas:
“Cuarto. — Que no conviniéndole al socio Don Alcides Núñez, continuar en la razón social de que se lia lieelio mérito ha conve-nido con dicha razón social vender su participación en la misma y llevando a electo lo convenido, lo hacen bajo las cláusulas siguien-tes : Primera: Don Alcides Núñez, vende, cede y traspasa a la mer-cantil Ortiz Núñez y Compáñía, S. en C., todos los haberes, dere-chos y acciones que en la misma le corresponden, en todos los ne-gocios a que está dedicada dicha sociedad.
“Segunda. — Constituye el precio de esta enajenación, la suma ajustada y convenida de mil cuatrocientos dólares, que se han dis-tribuido así: cuatrocientos. cincuenta dólares pagados por la so-ciedad por las cuentas privadas de Don Alcides' Núñez; cuatro-cientos cincuenta dólares que entrega en esté acto en billetes ame-ricanos de curso legal, y los quinientos dólares restantes, en efec-tos de comercio que tiene la mercantil en una sucursal en la calle de la Villa de la ciudad de Ponce, cuya sucursal incluye provi-siones y efectos de comercio inventariados y aceptados por Don Alcides Núñez y cuentas a favor del mismo compareciente.
“Tercera. — Convienen las partes cada una en la representación que ostenta que los actos verificados por Don Alcides Núñez mien-tras fué socio gestpr de la citada mercantil quedarán en toda su fuerza y vigor relevando dicha sociedad a Don Alcides Núñez, de toda obligación que haya contraído a favor o en contra de la misma, asimismo el compareciente Núñez, renuncia para siempre de todo cuanto derecho pudiere tener contra la citada sociedad, relevándola en la más _ solemne forma de cualquier acto u obliga-ción que haya contraído personalmente, haciendo constar el seño)’ Núñez que no ha contraído otro compromiso que compras para la firma de la que fué socio.”
Esta era una clara obligación por parte ele Ortiz de re-levar a Núñez de cualquier obligación por deudas contraídas
“Y como materia nueva de oposición el demandado Luis Ortiz alega que las ventas por $1,022.58 a que se refiere G. Arbona & Co. en el hecho cuatro de la demanda fueron hechas particularmente y en su carácter privado a Alcides Núñez por una tienda que éste tenía a sir nombre y de su exclusiva propiedad en la calle de la Villa, a quien G. Arbona & Co. le fiaba mientras fué socio de Ortiz Nú-ñez & Co., S. en C., y que al salir el señor Núñez de esta Sociedad, viendo los señores G. Arbona & Co. su crédito en peligro, fabrica-ron entonces la acción contra Ortiz Núñez & Co. siendo así que su deudor era Alcides Núñez en su carácter individual como así consta de factura de la misma demandante.”
En esta nueva materia se identifica la sucursal como la misma a la cual se refiere la escritura de disolución. Los demandados y apelados meramente levantaron la cuestión de si la mercancía comprada era por cuenta de Núñez o de la sociedad. En la escritura de disolución que fiemos trans-crito aceptó Ortiz específicamente la cesión de todos los fia-beres de la sucursal pero no quiere ser responsable por las deudas de la sucursal. Teniendo esto en cuenta niega él tener responsabilidad alguna por dichas cuentas no obstante lo dispuesto en la cláusula “Tercera” dé la escritura de disolución según la cual no sólo está relevado Núñez de cua-lesquiera obligaciones por deudas contraídas a nombre de la sociedad, sino que él fiace constar solemnemente que no fia contraído otro compromiso que las compras para la firma.
Considerada la escritura de disolución y la nueva mate-ria de la contestación los demandantes establecieron un caso prima fado habiendo recaído en Ortiz la obligación de pro-bar que las deudas contraídas por Núñez fueron indepen-
Bajo estas circunstancias no importaría, como parece probable, que la corte inferior no dió crédito a las manifes-taciones lieclias por los empleados de Gr. Arbona al efecto de probar que Núñez estaba comprando para la sociedad. Ellos pueden liaber tratado de fortalecer el caso pero quedó demostrado un caso prima facie por las alegaciones j la es-critura de disolución.
Los lieclios, por consiguiente, colocan el caso sobre la base del derecho de una persona que negocia con un su-puesto individuo particular cuando en realidad de Amrdad él era un miembro de la sociedad con la confusión de dere-chos y obligaciones necesariamente resultantes. Esto está más especialmente evidenciado por el hecho de demostrarse que Ortiz y su otro socio están tomando como parece po-sesión de todo el activo en la sucursal. Esto sería un fraude contra los acreedores a menos que ellos también se hubie-ran hecho cargo del pago de las deudas.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.