Pueblo v. Pimienter
Pueblo v. Pimienter
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fuó condenado en virtud de una denuncia que dice así:
“Yo, José Gerena, * * * formulo denuncia contra Martín Pimienter, por delito Inf. Ley Automóviles, cometido de la ma-nera siguiente: que en julio 20 de 1922, hora 2 p. m. y en la calle Comercio de Aguadilla del Distrito Judicial-' Municipal de Agua-dilla, P. R., el referido acusado allí y entonces ilegal, voluntaria y maliciosamente violó las disposiciones de la ley para reglamen-tar el uso de vehículos de motor en los caminos públicos de Puerto Rico, en su artículo 9, letra F, guiando el vehículo pesado de motor No. Ií. P. 189 con un exceso de carga de 20 quintales. Este vehículo pesado de motor tiene licencia para cargar 4 toneladas y llevaba 5 • toneladas. Hecho contrario a la Ley. Siendo testi-gos * * *.”
Al celebrarse el juicio de novo en apelación en la corte de distrito, el apelante alegó que la denuncia como está re-dactada no contiene hechos suficientes que constituyan de-lito"'público, por los siguientes fundamentos: (a) porque la denuncia se refiere a un hecho ocurrido en la calle Comercio de Aguadilla y no en una de las carreteras de Puerto Rico; (&) porque el propósito de la ley es evitar el deterioro y destrucción de las carreteras insulares, y el hecho de que un conductor de truck llevara su carro cargado en exceso de lo que determina su licencia, si lo hace fuera de una carretera, sólo perjudica a su dueño y nada al Pueblo de Puerto Rico; (c) porque el hecho de llevar o conducir un truck con ex-ceso de carga, si fuera en una carretera insular, constitui-ría un delito de infracción a la ley de carretera, pero no a la Ley de Automóviles.
Si bien es verdad que el artículo 9, letra “c,” de la ley de automóviles de 1916, según quedó enmendado por la ley núm. 55 de 1921, dispone que ningún vehículo de motor cuyo peso exceda de 4 toneladas descargado, ni de 8 toneladas
Por virtud de lo expuesto entendemos que el conductor de un vehículo pesado de motor con peso en exceso del que le permite su licencia no infringe la ley de automóviles sino la núm. 41 de 1910, vigente en ese particular por no ser con-traria a la ley 54 de 1921 sobre conservación y policía de las carreteras.
Sentado lo que precede, y toda vez que la prohibición del artículo 10, letra “a,” penado en la letra “k,” se refiere a caminos insulares, tenemos que concluir que la acusación no
La sentencia debe ser revocada.
Revocada la sentencia apelada y absuelto el acusado.
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