Sobrinos de Villamil v. El Registrador de San Juan
Cases that cite this one
8 later published cases cite this decision.
- Hermanos v. Registrador de la Propiedad de Humacao (Supreme Court of Puerto Rico 1926)
- Armstrong v. Registrador de la Propieded de San Juan (Supreme Court of Puerto Rico 1925)
- Fournier Hernández v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras (Supreme Court of Puerto Rico 1957)
- Calderón v. Registrador de la Propiedad de San Juan (Supreme Court of Puerto Rico 1934)
- López v. Martínez Hnos. & Co., S. en C. (Supreme Court of Puerto Rico 1933)
- Carreras Biascochea v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez (Supreme Court of Puerto Rico 1931)
- Zapata v. Registrador de la Propiedad de San Germán (Supreme Court of Puerto Rico 1930)
- Dieppa v. Registrador de Aguadilla (Supreme Court of Puerto Rico 1924)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Sobrinos de Villamil establecieron demanda ante la Corte Municipal de Río Piedras en cobro de dólares contra Ramón Vázquez. Los demandantes obtuvieron una orden para el aseguramiento de la sentencia contra el deudor. El día 15 de junio de 1923 el marshal, según parece, cumpli-mentó la orden y embargó una propiedad en Río Piedras. Él mársbal entregó entonces un mandamiento al registra-dor de .la propiedad para anotar el expresado embargo. El registrador se negó a ello en una nota que es como sigue:
“Denegada la anotación del embargo a que se refiere este do-cumento porque la finca embargada no aparece inscrita a favor del deudor ni de ninguna otra persona, y tomada en su lugar anota-ción por el término legal al folio 143, tomo 59, Río Piedras, finca No. 2552, letra A, con arreglo al artículo 20 de la Ley Hipotecaria y a la resolución del Ilon. Tribunal Supremo P. R., tomo 1°., pág. 314 y otras posteriores análogas.”
El artículo 9 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, Compilación de 1911, pág. 885, prescribe lo si-guiente :
“El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos al de-mandado, con la prevención de que no podrá enajenar los bienes embargados sino en pública subasta, con citación del demandante, quedando el precio consignado a disposición del tribunal, ni enaje-nar en ningún caso los bienes en que haya recaído la prohibición. La enajenación de dichos bienes realizada en contravención a lo dis-puesto en este artículo se reputará fraudulenta para todos los efec-tos civiles y penales, y las personas responsables del fraude serán castigadas además como culpables de desacato (desobediencia).”
Sostiene el recurrente que la ley es imperativa y hace necesaria la anotación esté o no inscrita la propiedad em-bargada, e insiste el registrador en que sólo puede ano-tarse un embargo si la propiedad ya ha sido previamente inscrita con arreglo al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 92 del reglamento hipotecario, en su parte pertinente, prescribe lo que sigue:
“Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes in-muebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque aquél sea preventivo, debiendo observarse las reglas si-guientes :
“Primera.— * * *
“Segunda. — Si la propiedad de los bienes embargados no cons-tare inscrita, se suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar se tomará anotación preventiva de la suspensión del mismo por ser subsanable aquel defecto.”
Las derogaciones tácitas no son favorecidas. La idea de los autores de la Ley Hipotecaria fué conceder a un ejecu-tante ciertos derechos contra el público aun cuando no es-tuviera inscrita la propiedad embargada. En relación con esto los señores Galindo y Escosura, Legislación Hipoteca-ria, tomo 2, pág. 444, se expresan como sigue:
“Si del registro apareciese que los bienes estaban inscritos a favor de persona distinta del ejecutado, denegará la anotación; y si no estuvieren inscritos a favor de nadie, la suspenderá hasta que aquél a quien interese (si pretende en ambos casos que el dueño ver-dadero es el ejecutado) logre por los medios legales que se inscri-ban a nombre del deudor, y a continuación se anote el embargo.”
Este derecho no se anula porque la ley haya variado. Lo principal no sigue a lo accesorio, pero sí lo contrario, y el ejecutante tiene derecho a cierta especie de anotación. Esto no se alcanza por medio de una anotación preventiva por el término de 120 días, toda vez que no sólo cualquier
Puesto que esta inscripción puede hacerse de alguna forma, la nota del registrador debe revocarse y verificarse el asiento del embargo.
Revocada la nota recurrida y ordenada la inscripción.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.