Owens v. Belaval
Owens v. Belaval
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La apelación en este caso tiene por objeto determinar si la corte inferior procedió bien o no al decretar la elimina-ción de ciertos extremos de la demanda.
La alegación Ia. de la demanda, dice:
“Que la demandante es mayor de edad, vecina de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, ■y con capacidad para demandar y ser demandada; que la Sociedad demandada ‘Belaval y Alvarez Torre’ es una sociedad civil agrí-cola e industrial debidamente constituida por escritura de fecha 7 de enero de 1919, ante el Notario de esta ciudad don Frank Mar-tínez, con su domicilio legal en esta ciudad de San Juan, P. R.; que la sociedad mencionada- fue expresamente constituida de acuerdo con el Código de Comercio para regirse por sus disposi-ciones, adoptando una de las formas sociales en dicho cuerpo legal previstas y en armonía 'también con los preceptos del Código Civil no inaplicables; Rafael Alvarez Torre se une como demandado en su carácter de socio gestor de la referida sociedad ‘Belaval y Alvarez Torre’ a los efectos de su responsabilidad solidaria como tal gestor por las obligaciones de la sociedad; tanto dicho Sr. Alvarez Torre, como los otros demandados Armando S. Belaval, su esposa María Teresa Alvarez Torre y Acuña, son mayores de edad, veci-nos de esta ciudad y con capacidad para demandar y ser deman-dados. ’ ’
Los particulares que fueron eliminados de aquella ale-gación son los siguientes:
(fe) Las palabras comprendidas entre “que la” de la 7 basta la palabra “inaplicables” de la línea 11.
(c) Las palabras “con capacidad para demandar y ser demandados” de las líneas 17 y 18.
La parte eliminada en sn totalidad, letra (fe) es como . signe:
“Qiue la sociedad mencionada fué expresamente constituida de' acuerdo con el Código de Comercio para regirse por sus disposi-ciones, adoptando una de las formas sociales en dicho cuerpo legal prevista y en armonía también con los preceptos del Código Civil no inaplicables.”
Se alegó como fundamento para la eliminación que los párrafos citados constituyen conclusiones de derecho y como tales materia impertinente y redundante.
El párrafo esencial sujeto a esta discusión y que consti-tuye el fin principal de este recurso, es el referido en la le-tra (fe) y que se lia transcrito.
De manera que la alegación Ia. después de los diferentes' párrafos que fueren eliminados, debía quedar redactada diciendo :
“Que la demandante es mayor de edad, vecina de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Amé-rica. . . . ; que la sociedad demandada ‘Belaval y Alvarez Torre,’ es una sociedad civil agrícola e industrial debidamente constituida por escritura de fecha 7 de enero de 1919, ante el Notario de esta ciudad don Frank Martínez, con su domicilio legal en esta ciudad de San Juan, P. K-. . . . Rafael Alvarez Torre se une como deman-dado en su carácter de socio gestor de la referida sociedad ‘Be-laval y Alvarez Torre’ a los efectos de su responsabilidad solida-ria como tal gestor por las obligaciones de la sociedad; tanto dicho Sr. Alvarez Torre, como los otros demandados Armando S. Belaval,. su esposa María Teresa Alvarez Torre y Acullá, son mayores de edad, vecinos de esta ciudad.”
No será inútil decir que la condición o forma con que se ha revestido la sociedad que se alega establecida tiene que resultar, como cuestión de hecho, de las cláusulas de la escritura en que fué otorgada. Si el demandante alega lisa y llanamente “que la sociedad demandada ‘Belaval y Alvarez Torre/ es una sociedad civil agrícola e industrial debidamente constituida por escritura de fecha 7 de enero de 1919 . ...” la subsiguiente alegación tendente a expli-car que no obstante su naturaleza civil fuera “expresamente constituida de acuerdo con el Código de Comercio para re-girse por sus disposiciones, adoptando una de las formas sociales en dicho cuerpo legal previstas” es una deducción o manera de interpretar que hace el demandante de los tér-minos del contrato social.
La opinión del abogado de la demandante en este caso puede ser muy valiosa y más bien para ser objeto de un brief, pero no sería pertinente .como materia de alegación en una demanda donde solamente deben alegarse concisa-mente los hechos esenciales del caso.
“Si a los abogados se les permitiera alegar conclusiones de de-recho, las alegaciones serían de utilidad como alegatos pero inútiles como la expresión de los hechos, que es el único fin de una alega-ción.” 1 Estee’s Pl. & Pr., 150.
“A moción de la parte contraria se eliminará por la corte toda materia impertinente y redundante contenida en una alegación, y hasta que tal moción sea resuelta por la corte la parte promovente no estará obligada a hacer nueva alegación.”
Este artículo! está tomado sustancialmente del Código de
“Bajo este título pueden incluirse: Una falsa interpretación de' los términos de un contrato cuya existencia se alega; alegaciones, inconsistentes; conclusiones de derecho; hechos probatorios o evi-dencia insertados en una alegación; manifestaciones .ambiguas; ma-nifestaciones hipotéticas; y materia frívola." Tomo 1, página 86.
Las demás frases eliminadas en que se alega la capaci-dad para demandar o ser demandado son asimismo meras conclusiones legales y como tales ellas constituyen materia superfl.ua en la demanda. Solamente debe alegarse la ca-pacidad cuando es representativa y no propia.
Por las razones expuestas, la sentencia debe confirmarse..
Confirmada la sentencia apelada,.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.