Supreme Court of Puerto Rico, 1924

Dávila v. del Campo

Dávila v. del Campo
Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 2, 1924 · Señob, Wolf
33 P.R. Dec. 130; 1924 PR Sup. LEXIS 227

Dávila v. del Campo

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señob. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelados presentaron una moción para desestimar esta apelación por no haber sido radicado el alegato oportu-namente. De los autos aparece que fné declarada con lu-gar una excepción previa formulada a la demanda y que después se dictó sentencia contra el demandante el día 28 de enero de 1924. Los autos fueron radicados en esta corte el día 6 de marzo de 1924. El término para radicar el ale-gato vencía a los diez días siguientes. La moción para de-sestimar la apelación se radicó y notificó en 14 de abril de 1924. El día 28 de abril el apelante archivó una contesta-ción a la moción, un alegato sobre el caso principal y un affidavit de méritos.

La contestación no es satisfactoria toda vez que frecuen-temente hemos resuelto que las meras ocupaciones profesio-nales no constituyen excusa para presentar un documento fuera del término autorizado por la ley. Dichas meras ocu-paciones profesionales nunca son excusa para no solicitar una prórroga del término para radicar un alegato. En cam-bio, cuando el apelante radica un alegato con razonable prontitud hemos estado dispuestos, aunque el término haya vencido, a ser liberales al conocer de una apelación. Sin embargo, debemos estar convencidos de que existe una ape-lación meritoria, o que se ha promovido alguna cuestión du-dosa. El demandante trataba de hacer responsable a los miembros del concejo individualmente por la nulidad de un contrato para la venta de la finca.

*132Se admite que el concejo municipal que celebró el ale-gado contrato para comprar la finca en cuestión no tenía autoridad alguna para ello. La facultad pertenecía a la asamblea municipal. El apelante cita el artículo 42 de la Ley Municipal .para determinar una responsabilidad a los miembros del concejo, (Ley No. 85, 1919 p. 685). Dicbo artículo es, como sigue:

“Artículo 42. — Cada uno de los miembros del concejo de admi-nistración tendrá bajo su dirección y control las oficinas y servicios correspondientes a su cargo; cuidará de la ejecución de todas las ordenanzas y acuerdos referentes a las materias comprendidas en la denominación de su empleo; certificará los pagos que deban hacerse por su departamento, dentro de las asignaciones del presupuesto; nombrará los empleados de su oficina, con el consentimiento y apro-bación del concejo, y podrá destituirlos con igual aprobación por justa causa, previa audiencia por escrito del interesado, y en pri-mero de agosto de cada año, rendirá un informe anual a la asam-blea municipal de los asuntos de su departamento; preparará los proyectos de ordenanza que atañan a éste; y los someterá al con-cejo de administración; suministrará al concejo, a la asamblea y al comisionado de servicio público, policía y prisiones todos, los datos e informes que se le pidieren, relacionados con sus oficinas; desem-peñará todos los deberes adicionales que prescribiere el concejo; cumplirá las reglas que dictare el comisionado de servicio público, policía y prisiones en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obli-gaciones, y será responsable de la dirección y funcionamiento de su departamento, y civilmente de cualquier perjuicio que cause a los particulares con sus actos y omisiones, por malicia, negligencia o ig-norancia inexcusable. Las ordenanzas relativas a asuntos sanitarios deberán ser aprobadas por el Comisionado Insular de Sanidad.”

Parece que la responsabilidad que aquí se indica se re-fiere a los actos ejecutados en el departamento particular de cada miembro del concejo y no a sus actos legislativos o en concejo, pues tales actos son generalmente privilegiados.

El apelante no nos convence de que constituye negligen-cia inexcusable por parte de un miembro del concejo incu-rrir en el mismo error de derecho en que incurrió el propio apelante. Generalmente debiéramos decir que un error de *133ley cometido por un funcionario público de bnena fe, cre-yendo él mismo tener facultad, sería nna ignorancia excusable dentro del significado del estatuto, especialmente cuando estaba dentro del alcance del demandante el conocer la con-dición de la ley.

La corte inferior también resolvió que en la demanda no se alegaba ninguna pérdida o daño especial sufrido por el demandante con motivo del alegado incumplimiento de con-trato. Los daños por no cumplir con un contrato de venta serían al parecer por su naturaleza especiales y el deman-dante debe entonces alegar y probar los. daños reales y no descansar en referencias generales sobre daños.

Estas y otras consideraciones nos llevan a la conclusión de que el apelante no ña demostrado una apelación merito-ria- y por tanto debe sostenerse la moción para desestimar la apelación por falta de alegato.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.