Todd v. Saldaña
Todd v. Saldaña
Opinion of the Court
Poe cuanto, en contestación a la petición archivada en este caso, el Secretario Ejecutivo ha alegado el hecho de la existencia de dos candidaturas para el mismo cargo por el mismo partido y ha manifestado que seguirá el curso mar-cado por la sección 36 de la Ley Electoral;
Por cuanto, el peticionario puso en tela de juicio la apli-cabilidad de tal precepto, y
Por cuanto, la corte, en, el tiempo de que ha podido dis-poner para considerar la cuestión, no está preparada, bajo Ids hechos y la jurisprudencia que han estado a su alcance, para resolver categóricamente que dicha ley no es aplicable;
Por tanto, se anida la orden expedida y se declara sin lugar la petición sin perjuicio del derecho del peticionario a acudir nuevamente a las cortes según sea aconsejado.
Concurring Opinion
OPINIÓN CONCURRENTE BEL
Don Roberto Ií. Todd presentó en este tribunal el.día 19 de julio último una petición de mandamus contra don Eduardo J. Saldaña, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico alegando en lo substancial que el día 11 del mismo mes pre-sentó al Sr. Saldaña un certificado creditivo de que ha sido nominado candidato por convención celebrada los días 28 y 29 de junio del mes anterior por el Partido Republicano Puertorriqueño para Comisionado Residente en los Estados "Unidos para la elección general que habrá de tener lugar en esta isla el próximo mes de noviembre, certificado que está suscrito por Manuel F. Rossy y por Fernando G-éigel ante un notario ante quien reconocen solamente las certezas de sus firmas, y solicitó que se librara una orden contra dicho Sr. Saldaña para que expusiera las razones que tuviera para que no se expidiera un auto de mandamus contra él ordenán-dole que recibiera la nominación del Sr. Todd y la envíe a
Este tribunal libró la orden solicitada de la que disentí porque no alegándose en esa petición que el Secretario Eje-cutivo, Sr. Saldaña, se hubiese negado a recibir la candida-tura del Sr. Todd, no procedía tomar acción alguna contra él para obligarle a realizar un acto que no se alega que él se está negando a ejecutar, y porque si bien se decía en la solicitud que el peticionario tenía informes de que el Sr. Sal-daña se negaría a recibir esa candidatura, estimé que esto no es suficiente para autorizar el procedimiento de mandamus por no alegarse expresamente que el demandado se niega a realizar acto alguno que por la ley tenga obligación de eje-cutar sin que los pocos días transcurridos entre la presenta-ción de la candidatura y la petición de mandamus sean por sí mismos demostración inequívoca de una negativa del se-cretario.
El día señalado por el tribunal compareció el Sr. Sal-daña al solo efecto de impugnar la jurisdicción de este tribunal porque no había sido citado personalmente y presentó una declaración suya suscrita y jurada según la cual a él no le fué presentada la candidatura del Sr. Todcl, como se alega en la petición, ni se ha negado a recibirla, pues en las fe-chas que se expresan en la solicitud de mandamus él estaba ausente en los Estados Unidos disfrutando de vacaciones que terminarían a fines del mes de julio, a cuyo vencimiento se encargaría nuevamente de su oficina.
El tribunal anuló la orden expedida contra Saldaña y días después, el 29 de julio, se presentó otra petición enmen-dada de mandamus por el Sr. Todd y se ordenó por este tribunal que al día siguiente compareciera el Sr. Saldaña a exponer las razones que tuviera para no recibir y archivar la nominación del peticionario como candidato de una con-vención del Partido Republicano Puertorriqueño para Oomi-
Nuevamente compareció el Sr. Saldaña ante nosotros y presentó una declaración jurada en la que expone que hace suyas todas las actuaciones del Secretario Ejecutivo Interino de Puerto Rico Sr. Herrero, en relación con la cuestión que se ventila, y alega que de dichas actuaciones se desprende que el certificado de nominación del Sr. Roberto H*. Todd para Comisionado Residente en los Estados Unidos fue re-cibido en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico en la fecha de su presentación, que dicho certificado consta actualmente en los archivos de dicha secretaría y forma parte de la do-cumentación oficial de la misma, y que estos hechos apare-cen expuestos bajo juramento por el compareciente en el ■affidavit que acompaña y que hace parte de su comparecen-cia. También alegó contestando al otro particular del re-querimiento que de acuerdo con el artículo 41 de la ley nú-mero 79 para establecer la ley de inscripciones y elecciones •de 1919, según fué enmendada en julio 30 de 1923 (p. 587), no ha existido ni existe en la actualidad obligación o deber .algunos de parte del demandado de enviar a la Junta Insular de Elecciones el nombre de ningún candidato cuya nomina-ción se haya radicado en la oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico para ser electo en las elecciones que han de celebrarse el día 4 de noviembre de este año; y que dicha •obligación no existirá hasta el día primero de octubre de 1924, en cuya fecha el Secretario Ejecutivo tiene el deber de enviar todos los candidatos en el mismo día, por medio de listas certificadas, y que no tiene el demandado obliga-ción alguna impuesta por la ley de remitir a la Junta Insular de Elecciones separadamente el nombre de candidato al-guno para ningún puesto a ser cubierto por el voto popular •en las próximas elecciones. También alegó el demandado
A esa contestación se hicieron parte de ella varias decla-raciones suscritas y juradas que comprueban los hechos ple-gados, entre ellos que la. nominación del Sr. Todd ha sido recibida en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico y está entre los documentos de su archivo; que se acusó recibo al señor Todd de su candidatura; que el 14 de julio último don José Tous Soto, como presidente del Partido Republi-cano Puertorriqueño, entregó en la misma oficina una decla-ración escrita y jurada, en la que consigna que dicho Par-tido Republicano Puertorriqueño no ha celebrado convención alguna hasta esa fecha para elegir candidatos para las elec-ciones de este año; y que el 21 de julio el Secretario Eje-cutivo solicitó por escrito del Sr. Todd le pruebe que la convención que lo eligió fué convocada debidamente. Nin-guno de los hechos expuestos en esas declaraciones juradas ha sido negado por el peticionario.
Dispone la sección 36 de la Ley Electoral, según quedó enmendada el 30 de junio de 1923, que cualquier partido po-lítico que hubiere depositado más del 20 por ciento del voto total de la isla para Comisionado a Washington en las. pre-cedentes elecciones generales tendrá derecho a nombrar can-didatos por medio de convenciones debidamente convocadas, que se celebrarán a más tardar el 5 de septiembre; y que el presidente y el secretario de las mismas certificarán al Se-cretario Ejecutivo, a más tardar a las doce del día 10 de septiembre los nombres de los candidatos designados por la convención.
En. este caso el día 11 de julio último fué presentado al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico Interino el certificado de nominación del peticionario, y como el Secretario propie-
La pretensión del peticionario de que el Secretario Eje-cutivo envíe su nombre a la Junta Insular de Elecciones para ser impreso en la papeleta oficial como la candidatura del Partido Republicano Puertorriqueño para Comisionado en Washington es improcedente por ser contraria a la ley, pues ésta dispone en el artículo 41 que el Secretario Ejecu-tivo enviará el primero de octubre a la Junta Insular de Elecciones listas certificadas con los nombres de todos dos candidatos presentados en su oficina, y cómo ese día no ha llegado no puede el peticionario exigir ni puede obligarse al demandado que envíe el nombre del peticionario como tal candidato a dicha Junta Insular de Elecciones y, además, porque el secretario no tiene obligación de enviar a la junta separadamente los nombres de los candidatos según se le vayan presentando sino que es el día primero de octubre que deberá enviar listas de todos los candidatos.
La petición de mandamus es también improcedente por-que dispone la ley en el párrafo segundo del artículo 36 ci-tado que ningún partido político presentará más de una can-didatura para cada cargo, y pudiendo presentarse los certifi-cados de candidaturas hasta el día 10 de septiembre, hasta esta fecha no puede saber el secretario si la candidatura que se le ha presentado es la que habrá de certificar el día pii-
Puesto que nuestra ley prohíbe que haya más de una candidatura por cada partido político y puesto que ha pre-visto el caso de que se presenten dos o más candidaturas como las de un mismo partido, y ha establecido claramente lo que ha de hacerse en tal caso, y puesto que el secretario afirma bajo juramento que está dispuesto a cumplir a la mayor brevedad eon la ley y no se ha determinado cuál de las dos candidaturas presentadas, es la oficiál, no podemos ordenar al Secretario Ejecutivo que considere la del peticio-nario como la candidatura oficial que ha de figurar en ]a papeleta electoral. Eso es lo que dispone el estatuto y no-sotros no somos legisladores para alterarlo disponiendo una cosa contraria o distinta a la establecida en él.
Es cierto que la Corte Suprema de Nebraska, en el caso
Nuestra legislatura ha previsto el caso que no tuvieron en cuenta esos dos Estados y por consiguiente el secretario tiene que seguir los trámites dispuestos por ella y está dis-puesto a cumplirlos.
Por las razones expuestas no debe librarse el auto de mandamus que se solicita y estoy conforme con la resolu-ción del tribunal solamente en cuanto niega la expedición del auto solicitado.
Dissenting Opinion
OPINION DISIDENTE DEL
Siento disentir del resultado a que han llegado los otros jueces en la resolución de este caso. La conclusión de la mayoría es la negación del mandamus, si bien es de adver-tir que no ha habido uniformidad en los motivos para adop-tar la negativa. De todos modos esta acción no se ha re-suelto sobre los méritos y existiendo elementos suficientes de la petición y documentos que se acompañan, así como de
Mi inconformidad consiste en que el artículo 36 de la Ley de Inscripciones y Elecciones, según fné enmendado en .julio 30, 1923, no tiene aplicación a los lieclios de este caso. Y no existiendo estatuto en Puerto Rico que baya previsto una situación como la presentada en este caso, no quedan más medios que. los de acudir y aplicar los principios y la jurisprudencia que, en casos semejantes, se lian aplicado en «diversos Estados, como así pasamos a examinar y discutir.
En aquellos Estados en que el estatuto no le da juris-dicción expresa a las cortes para intervenir y zanjar las diferencias que surjan dentro de las organizaciones de los par-tidos políticos, la cuestión se deja para que se dirima por •el voto del pueblo en las elecciones generales que ban de «celebrarse.
“En algunas jurisdicciones, sin embargo, las cortes han rehusado •determinar cuál de las dos facciones rivales de convenciones repre-senta el partido político y se sostiene que cuando dos candidaturas ban sido hechas que los dos tickets deben ser colocados en la papeleta •ofieial de votantes.” Stephenson v. Election Com’rs, 118 Mich. 396, 76 N. W. 914; Phelps v. Piper, 48 Neb. 724, 67 N. W. 755; State v. Piper, 50 Neb. 42, 69 N. W. 384. 21 Ann. Cases 298.
Én otros Estados, por ejemplo, Montana, Wisconsin, Mas-' nacbusetts, New York, etc., el estatuto da poder a las cortes para determinar y juzgar las contiendas que ocurran dentro de cada partido político, pero las autoridades varían en sen-tido de si el fallo de un comité político puede o nó 'obligar a las cortes sobre el conflicto o rivalidad de las facciones que reclaman al mismo tiempo ser la legítima o regular re-presentación del partido. Pero cualquiera que sean las va-riaciones de las autoridades en estos Estados, si bien el ofi-
Y ya entrando en los méritos del caso, aparece de la con-testación del Secretario Ejecutivo que la candidatura del peticionario Roberto H. Todd para Comisionado Residente en los Estados Unidos, nominado según el certificado en una convención del Partido Republicano Puertorriqueño el 29 de junio de 1924, fué presentada en la oficina del secretario el 11 de julio de 1924 con el fin de que se recibiera y archivara de acuerdo con la ley. La certificación prima facie llena todas las formalidades externas. Las firmas del presidente y secretario de la convención en. que se afirma que tuvo lu-gar la nominación están autenticadas ante notario. Esta es una de las formalidades, por ejemplo, que dentro del de-ber ministerial que tiene el Secretario Ejecutivo puede in-vestigar en caso que. dichas firmas no hubieran sido recono-cidas ante un funcionario depositario de la fe pública. Tam-bién podía cerciorarse por sí mismo si de hecho se había ve-rificado tal convención, pero nada más podía inquirir dicho oficial y mucho menos intentar investigar la regularidad o
Si días después de recibida la candidatura del. peticiona-rio el Secretario Ejecutivo recibe una certificación suscrita por José Tous Soto y Eugenio Lecompte, en su carácter de presidente y secretario del mismo Partido Republicano, con-signándose que en la fecha a que se refiere la nominación del peticionario no se había celebrado convención alguna que nominara el candidato de Comisionado Residente en los Es-tados Unidos y más tarde recibió un certificado suscrito por las personas antes nombradas, como presidente y secretario, respectivamente, de una convención celebrada por el Partido Republicano Puertorriqueño en la ciudad de San Juan el día 25 de julio de 1924 por el cual se nomina, como candi-dato de dicho partido para el cargo de Comisionado Resi-dente en los Estados Unidos a Félix Córdova Dávila, todos esos hechos corroboran, conforme se alega en la petición de mandamus y resulta de los affidavits que se acompañan, que el Partido Republicano Puertorriqueño se dividió en dos ban-dos; que se trata de una verdadera escisión en la masa del partido y que no es cuestión de meras disenciones locales o diferencias en organismos inferiores del partido, que es lo que única y realmente quiso prever la ley de inscripciones y elecciones en su art. 36, tal como fué enmendado en julio 29, 1923. Esta disposición de la ley es, pues, solamente aplica-
“Cualquier partido político que hubiere depositado más del veinte (20) por ciento del voto total de la Isla para Comisionado a Washington en las precedentes elecciones generales, tendrá derecho a nombrar candidatos por medio de convenciones debidamente convo-cadas. Dichas convenciones se celebrarán a más tardar el cinco de septiembre y el presidente y el secretario de las mismas certificarán al Secretario Ejecutivo, a más tardar a las doce del día del diez de septiembre los nombres de los candidatos designados por la conven-ción. Si cualquiera de los partidos dejare de presentar al Secreta-rio Ejecutivo, el diez de septiembre a las doce del día, o antes, el nombre de algún candidato para algún cargo, entonces el partido que así faltare, perderá el derecho a la presentación de candidatos para tal cargo o cargos.
“Ningún partido político presentará más de una candidatura para cada cargo. Si se presentare para su inscripción más de una candidatura como las candidaturas acordadas por dos o más con-venciones del mismo partido, el Secretario Ejecutiyo dará aviso del hecho al comité central de dicho partido, el cual estará facultado*717 para determinar cuál es la candidatura oficial de aquél. La decisión de dicho comité central deberá presentarse al Secretario Ejecutivo antes de las doce del día del veinte de septiembre. El Secretario Ejecutivo deberá regirse por dicha decisión a menos que en treinta de septiembre, o antes, un tribunal de justicia ordenare lo contrario. •En caso de que el comité central del partido interesado dejare de presentar su decisión antes de las doce del día del veinte de septiem-bre, se considerará como candidatura oficial de dicho partido la candidatura presentada en primer término al Secretario Ejecutivo y todas las demás candidaturas del mismo partido para el mismo cargo serán consideradas nulas y sin valor.”
No podemos, pues, liacer uso de esta disposición de la ley y no existiendo por' consiguiente ningún precepto en nuestra ley para una condición tal como aparece de los autos, o no existiendo estatuto que confronte una situación igual a la presente, tenemos que acudir necesariamente al medio más en armonía que resulta en consonancia con las prácticas democráticas que rigen en un gobierno libre en donde su fuerza y poder nace de la voluntad del pueblo. Este es el principio en que descansa la abrumadora juris-prudencia de todos aquellos Estados donde se lia resuelto' que las candidaturas rivales se imprimirán en la papeleta electoral para que el pueblo sea el que decida.
Uno de los casos que ilustran mejor esta materia y en eí que el lenguaje de la Corte Suprema de Nebraska es real-mente sugestivo, es el de Phelps v. Piper, 48 Neb. 724. En este caso en parte se dice:
“La legislatura no ha dispuesto medio alguno para la determi-nación de tales controversias. Los partidos políticos son asociacio-nes voluntarias constituidas para fines políticos. Ellos establecen sus propias reglas, y se gobiernan de acuerdo con sus propios prece-dentes. L.os electores pueden formarlos, reorganizarlos, y disolver-los a voluntad. Los electores son los llamados a determinar final-mente todas las cuestiones de esa. índole. Los electores que consti-tuyen un partido son ciertamente el único núcleo que puede final-mente dictaminar entre facciones u organizaciones contendientes. La cuestión es esencialmente política y no judicial, por su naturaleza. Sería igualmente peligroso para la independencia de las elecciones,*718 la libertad de los votantes y la dignidad y respeto que deben mante-nerse respecto a los tribunales, que las cbrtes intentaran en algún caso investigar el gobierno, usos o doctrinas de los partidos políticos y excluir de las papeletas oficiales los nombres de candidatos nomi-nados por una organización que una parte, o quizás una inmensa mayoría, de los electores afiliados al partido de que se trata, cree ser la que representa sus doctrinas políticas y el gobierno del par-tido. Aún dudamos que la legislatura tenga poder para conferir a las cortes tal autoridad. Es indudable, sin embargo, que la legis-latura no ha tratado de hacerlo. No nos extenderemos en conside-raciones sobre el ci’iterio que hemos expuesto. Si fuera necesario ci-tar autoridades en apoyo del mismo, creemos que los principios fun-damentales son aquellos que guiaron a las cortes en los casos de People v. District Court, 18 Colo. 26, 31 Pac. 339; Shields v. Jacob, 88 Mich. 164, 50 N. W. 105; así como también en State v. Alien, supra.”
Otro caso de excepcional importancia es el de Stephenson v. Board of Election Com’rs., 118 Mich. 396, confirmando prácticamente los principios políticos sustentados en los ca-sos anteriores. Y en él se dice:
“Se ha resuelto en este Estado que cuando facciones rivales de una convención regularmente convocada de un partido nominan y certifican diferentes tickets, los comisionados de elección no tienen ninguna autoridad para aceptar una, con exclusión de la otra; y se resolvió además que bajo tales circunstancias, ambos tickets de-bían de ser impresos en las papeletas; y se dijo en relación con esto que el nombre de un partido como había sido certificado debía ponerse sobre el ticket sin .más adición o designación distintiva que la que aparecía en los certificados entregados. Véase el caso de Shields v. Jacob, 88 Mich. 164, 50 N. W. 105. Ese caso surgió bajo la ley núm. 190, Pub. Acts 1891, la cual disponía respecto a lo que generalmente se conoce por ‘Papeleta Australiana/' que exige la adopción de una viñeta por cada partido, bajo la cual el ticket del partido debía ser impreso.
“Una cuestión semejante surgió en Colorado el año próximo pa-sado bajo una ley de índole semejante que prescribía que el funció-' nario a quien se entregaba el certificado debía resolver- al formulár-sele las oportunas objeciones. En una convención convocada regu-larmente surgió un desacuerdo, que dió por resultado una división*719 y dos tickets; cada facción alegaba representar al partido, y cada una archivaba el certificado prescrito por el estatuto. Se alegó que el secretario de estado tenía autoridad para resolver cuál de los dos tickets debía ser colocado en la papeleta pero la corte resolvió.lo contrario. Se dijo que su facultad sólo alcanzaba al hecho de co-rregir informalidades. La corte se expresó así: ‘Respecto a cuáles eran los deberes del secretario de estado bajo las circunstancias de este caso, es cosa que todavía está por resolverse.- Aquí tenemos que considerar las dos convenciones, cada una alega tener el derecho de representar al mismo partido político. La propia ley será exami-nada en vano en busca de un precepto que trate de tal contingen-cia. No fué tenido en cuenta por la legislatura y por tanto nada se legisló sobre el particular. * * * ’ ”
En este caso se hace referencia a algunos Estados que contienen estatutos dando jurisdicción a las cortes para de-terminar las diferencias de facciones rivales y determinar cuál pueda tener la genuina representación del partido y en él se llama especialmente la atención del- Estado de New York en donde una facción política rebelde triunfó sobre los derechos judicialmente determinados por la corte en favor-de la otra facción y comentando el caso de New York, se dice en la opinión:
“Así, pues, se verá que la política de Mongin triunfó sobre los derechos judicialmente determinados de Patterson. No puede encon-trarse en la historia de la jurisprudencia de este país un capítulo más humillante y todo se debe a la tentativa mal dirigida de imponer a la corte el deber de presidir convenciones políticas y asambleas por los medios y acciones o procedimientos de la ley, impropios para el objeto. * * * ”
No podemos estar conformes que se pueda afirmar para darle cierta aplicación al artículo 36, supra, que en la peti-ción no se alega que no exista un comité central del Partido Republicano Puertorriqueño. Si se alega que en una con-vención celebrada el 3 de mayo de 1924 dicho partido acordó coaligarse al partido Unión de Puerto Rico y una parte de los delegados se retiraron y alegan que constituyen el ver-
Tal vez pudiera creerse que dos tickets llevaran cierta confusión al electorado y que eso pueda inducir mal al elector al marcar la papeleta. En relación con esta' aparente dificultad, en el caso de Stephenson v. Board of Election Gom’rs supra, se trata esta parte de la cuestión y el razo-namiento de la corte es tan fuerte que nos parece que él destruye toda objeción. Dicha corte en ese extremo dice:
“Poca consideración debe darse al razonamiento de que pueden ser engañados los votantes teniendo dos tickets demócratas en la contienda. Una vez sin duda los votantes fueron frecuentemente inducidos a error por el hecho de existir nombres impresos baja ciertos determinados encabezamientos que propiamente no pertene-cían a ellos. Pero este engaño sólo se llevó a cabo en secreto y por la tardanza de la hora en la cual tales tickets irregulares fueron distribuidos, generalmente sólo el día de la elección. Pero bajo la ley actual, el peligro de engaño en la forma indicada queda redu-cido a su mínima expresión. El secretario de estado está en el de-ber de certificar estos tickets a los secretarios de condado, y los se-cretarios de condado deben a su vez hacer que los mismos se publi-quen por varios días antes de la elección. * * * ”
En conclusión, si el Secretario Ejecutivo ha intentado y persiste seguir la vía que señala el artículo 36, su actuación es equivocada. Su deber, por las razones que han sido ex-puestas, es ministerial y soy de opinión que un mandamus de carácter perentorio debe ser expedido para que reciba y archive el certificado del peticionario dándole el curso ulterior que se expresa en esta opinión.
Reference
- Full Case Name
- Roberto H. Todd, como nominado de Republicanos Puros de Puerto Rico para Comisionado Residente a los Estados Unidos, peticionario v. Eduardo J. Saldaña, como Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, demandado
- Cited By
- 1 case
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