Barbosa v. Acuña Aibar
Barbosa v. Acuña Aibar
Opinion of the Court
Por cuanto este es un procedimiento establecido de acuer-do con la ley sobre impugnación de elecciones, aprobada en marzo 7, 1906, para impugnar la elección de ciertos candi-datos municipales de la ciudad de San Juan que fueron elec-tos en las elecciones generales que tuvieron lugar el 2 de no-viembre de 1920;
Por cuaNto el pleito se inició en marzo 19, 1921; la transcripción del récord por los demandantes-apelantes se radicó en esta corte en octubre 27, 1923, y la vista de la ape-lación, después de varias suspensiones solicitadas de común acuerdo por las partes, no se celebró basta el 27 de marzo de 1925, en cuya fecha la cuestión para decidir en cuanto a sus méritos carecía de finalidad práctica, pues ya en 4 de noviembre de 1925 se habían celebr'ado nuevas elecciones, ce-sando en sus cargos por elección de otros los funcionarios contra quienes se ha presentado la demanda de impugna-ción y según fué así reconocido por las partes en el acto de la vista;
Por cuanto la vista del caso se llevó, sin embargo, ade-lante por dichas partes por lo que se refiere únicamente al pronunciamiento de costas, las que fueron impuestas a los demandantes, discutiéndose en su consecuencia algunas de las cuestiones fundamentales que se relacionan con los mé-ritos de la sentencia con el ’ fin de que determináramos si hubo o no temeridad al preparar y sostener los apelantes su demanda y base para la corte inferior para imponer o nó dichas costas;
Por cuanto la cuestión principal resuelta, y a ella se li-mitaron las partes en sus informes orales, se basó principal-mente en ciertas papeletas que los electores depositaron en las urnas electorales y siguiéndose las reglas generales dé la jurisprudencia en casos de esta clase para ser admisibles
Pon cuaNto si bien los apelantes han tratado de estable-cer una diferencia entre la admisibilidad de las papeletas en evidencia (competency) y su peso probatorio, en sentido de que bastaba demostrar que las mismas habían sido guarda-das y custodiadas de acuerdo con el estatuto para ser admi-sibles refiriéndose cualquier otra impugnación a su peso pro-batorio, es lo cierto que los mismos apelantes admiten que en su prueba así como en la ofrecida y practicada por los apelados se fué mucho más lejos, determinándose el valor probatorio de tal evidencia, por lo que dichos apelantes no pueden quejarse de que la corte inferior al rechazar las pa-peletas electorales llegara a la conclusión para ello de que habían sido alteradas;
Pos cuanto en este caso no estamos enteramente exentos de duda en cuanto a si el perito Mr. Osborn demostró sufi-cientemente la falsificación de las papeletas presentadas y la opinión de la corte sentenciadora deja en duda el hecho de si la corte no descansó siquiera en parte en la opinión de dicho perito, estando inclinados, sin embargo, a respetar la opinión de la corte con respecto a la falsedad de las papele-tas presentadas y no hubiéramos revocado la sentencia por razón de ese fundamento;
Por cuanto por otra parte, se nos hace completamente imposible, con esta duda en nuestra mente, y habiendo sido necesaria la demostración de un perito, ver la temeridad de los demandantes;
Por cuanto quizás si ésta hubiera sido una acción enta-
Pon ouaNto éste es, sin embargo, un pleito establecido por Pedro Juan Barbosa y otros y no se demostró que ellos fueran los agentes autorizados del Partido Republicano en el manejo de las papeletas y no hubo prueba de que ellos tu-vieran intervención alguna en los supuestos fraudes o falsi-ficaciones, o conocimiento de ellos;
PoR tanto, no encontrando justificación para la condena de costas, la sentencia clebe ser revocada y se revoca a ese respecto.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEL
La mayoría de este tribunal revocó la sentencia de la corte inferior en este pleito en cuanto impuso las costas a los demandantes por las razones que expresó en la siguiente manera:
“Por Cuanto en este caso no estamos enteramente exentos de duda en cuanto a si el perito Mr. Osborn demostró suficientemente la falsificación de las papeletas presentadas y la opinión de la corte sentenciadora deja en duda el hecho de si la corte no descansó si-quiera en parte en la opinión de dicho perito, estando inclinados, sin embargo, a respetar la opinión de la corte con respecto a la fal-sedad de las papeletas presentadas y no hubiéramos revocado la sen-tencia por razón de ese fundamento;
“Por Cuanto por otra parte, se nos hace completamente impo-sible, con esta duda en nuestra mente, y habiendo sido necesaria la demostración de un perito, ver la temeridad de los demandantes;
“Por Cuanto, quizás si ésta hubiera sido una acción entablada por el Partido Republicano y la falsedad de las papeletas se hu-biera demostrado, entonces puede que el Partido Republicano fuera responsable por los actos de sus agentes debidamente autorizados, si tal agencia fuera demostrada;
*686 “Por Cuanto, éste es, sin embargo, un pleito establecido por Pedro Juan Barbosa'y otros y no se demostró que ellos fueran los agen-tes autorizados del Partido Republicano en el manejo de las papele-tas y no bubo prueba de que ellos tuvieran intervención alguna en los supuestos fraudes o falsificación, o conocimiento de ellos;
Por tanto, no encontrando justificación para la condena de cos-tas, la sentencia debe ser revocada y se revoca a ese respecto.”
He disentido de esa resolución porque estando en duda la mayoría del tribunal sobre si el perito Sr. Osborn demos-tró suficientemente la falsificación de las papeletas electora-les presentadas como prueba por los demandantes, debió res-petar la condena en costas beaba por la corte inferior ya que no tiene la certeza -de que el perito no probó la falsifi-cación, con mayor motivo cuanto que declara que por ese fundamento no hubiera revocado la sentencia. Además, el becbo de ser necesaria la intervención de un perito para comprobar una falsificación no es motivo para no ver teme-ridad en la parte que presenta el documento que se declara falsificado; y sentada la regla de la mayoría en este ex-tremo no será posible que se considere temeraria a una parte que funde su derecho en documentos que son declarados fal-sificados.
En cuanto al otro fundamento de la revocación, ya se considere el principal o el único, diré que tampoco es motivo para revocar la condena de costas el becbo de que la aqción no ba sido establecida por el Partido Republicano sino por personas que no se ba demostrado que fueran los agentes autorizados del Partido Republicano en el manejo de las pa-peletas y que no bubo prueba de que los demandantes tu-vieran intervención alguna en los supuestos fraudes o fal-sificaciones o conocimiento de ellos, porque la falsificación o fraude no es supuesta sino declarada por sentencia, cuyo particular dice la mayoría lo hubiera confirmado, y porque el becbo de que la acción no baya sido establecida por el Par-tido Republicano sino por algunos de sus miembros no me
Pero independiente de esas cuestiones entiendo que aun teniendo razón la mayoría en los motivos de su resolución no debió revocar la condena de costas porque hay otros mo-tivos que la sostienen, pues al no admitir la corte inferior como prueba las expresadas papeletas presentadas por los demandantes y al declarar que habían sido alteradas (tampered with), después de consignar que aunque no se cum-plió estrictamente con la ley usando para cerrar los sacos en que se guardaban las papeletas cerraduras de seguridad con dos llaves, una de las cuales la guardara el Superinten-dente de Elecciones y la otra el presidente de la junta local de elecciones, habiéndose usado candados patente Sargeant, entendía que se había dado cumplimiento substancial a la ley; y después de decir que la envoltura del paquete que
Como se ve la corte inferior fundó su sentencia, entre otras cosas, en no haber creído al Inspector Rodríguez, tes-tigo de los demandantes: en que éstos no presentaron al secretario y al recusador republicano: en haber dado cré-dito a los testigos de los demandados y en'el examen cuida-doso que por sí hizo de las papeletas, y siendo esto así la condena de costas era procedente por carencia de prueba de los demandantes, independientemente de que no se pro-bara que ellos falsificaron las papeletas ni que tuvieron co-nocimiento de tal hecho, a pesar de lo cual es revocada la sentencia no obstante haber declarado repetidas veces este tribunal que no procede revocar una sentencia cuando está sostenida por algún fundamento y a pesar de que la ley deja a la discreción de la corte sentenciadora el apreciar la temeridad de los litigantes para la imposición de las costas y que en muchas ocasiones hemos dicho que no iremos contra el ejercicio de esa discreción por la corte inferior a me-nos que se nos demuestre un claro abuso de esa facultad dis-crecional, lo que no aparece justificado en la resolución de que disiento.
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