Luce & Co., S. en C. v. Registrador de la Propiedad de Guayama
Luce & Co., S. en C. v. Registrador de la Propiedad de Guayama
Opinion of the Court
OPINIÓN DISIDENTE DEL
Luce & Co. Sociedad en Comandita, solicitó de esta corta que admitiéramos una apelación y expidiéramos una citación de acuerdo con la ley. La pretendida apelación es contra una resolución de esta corte de febrero 20, 1925 (33 D.P.R.) por la que confirmamos la calificación del Registrador de Gua-yama de fecha abril 17, 1924. La facultad de esta corte para revisar la decisión del registrador es la conferida por la ley de marzo 1Q de 1902, (Comp. see. 2184). De acuerdo con la sección primera de esa ley, cuando el registrador de-niegue una inscripción expondrá los motivos legales de su negativa. La sección 2 prescribe lo siguiente:
“Si éste, dentro del segundo día no recogiere el documento, el registrador lo enviará por el correo más próximo al Tribunal Supremo, quien dentro de diez días decidirá si aprueba o revoca la ne-gativa del registrador, y al día siguiente se lo devolverá por correo al -registrador para que cumpla la resolución dictada acompañado de una copia de dicha resolución.
“Durante esos dos días el registrador, el interesado o su abogado, harán por escrito al tribunal las alegaciones pertinentes a su dere-cho. ’ ’
Las secciones 1 y 2 del artículo 3 de la Constitución de los Estados Unidos prescriben lo siguiente:
“Sección 1. — Se deposita el poder judicial de los Estados Uni-dos en una Suprema Corte, y en los tribunales inferiores que en lo sucesivo creare y estableciere el Congreso.
“Sección 2. — El poder judicial conocerá de todos los casos en Derecho y Equidad que dimanen de la Constitución y leyes de la*915 federación, así como de los tratados ya celebrados o que puedan ce-lebrarse en lo sucesivo bajo su autoridad en todos los casos que afec-ten a los Embajadores, demás Ministros públicos, y a los Cónsules: de todos los casos de la jurisdicción de almirantazgo y marina; de las controversias en que la Federación fuere parte; de las que se siguieren entre dos o más Estados; entre un Estado y los ciudada-nos del mismo Estado que reclamen terrenos bajo concesiones hechas por diversos Estados y entre un Estado o sus ciudadanos, y Estados, ciudadanos, o súbditos extranjeros.”
Actuando de acuerdo con la facultad conferídale, el Con-greso lia definido y clasificado la jurisdicción .de las varias cortes de los Estados Unidos y de acuerdo con ella, lia dado jurisdicción a dichas cortes sobre ciertos casos. Los esta-tutos que definen la jurisdicción de las diferentes cortes ha-blan casi invariablemente de “casos”, lo cual es una con-secuencia natural de las limitaciones impuestas al poder judicial por la Constitución de los Estados Unidos.
Cita la apelante el artículo 43 de la Ley Orgánica, a saber:
“Artículo 43. — Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sentencias y decretos definitivos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrán ser interpuestos y seguidos ante la Corte de Circuito de Apelación para el primer circuito y ante la Corte 'Su-prema de los Estados Unidos, de la manera como ahora está dis-puesto por ley.”
En vista de la Constitución de los Estados Unidos y de la jurisprudencia que luego consideraré no tengo duda al-guna de que las sentencias y decretos a los cuales se refiere el Congreso en el artículo 43, supra, eran en “casos”. El referido artículo hace referencia a la ley existente, o sea la sección 246 del Código Judicial, la cual prescribe lo si-guiente :
“Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sen-tencias y decretos definitivos de la Corte Suprema del Territorio de Hawaii y de la Corte Suprema de Puerto Rico podrán ser inter-puestos y llevados ante la Corte Suprema de los Estados Unidos den-tro del mismo término, en la misma forma, bajo las mismas reglas,*916 y en los mismos casos en que los recursos por cansa de error y apela-ciones contra las sentencias y decretos finales de la más alta Corte de un Estado en que una sentencia en el pleito pueda ser obtenida, pueden ser interpuestos y llevados ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de acuerdo con las disposiciones de la Sección dos-cientos treintisiete; y en todos los demás casos civiles o criminales de la Corte Suprema del Territorio de Hawaii y de la Corte Su-prema de Puerto Pico, tendrá competencia la Corte Suprema de los Estados Unidos para requerir por certiorari, a petición de cualquiera de las partes en los mismos, que el caso le sea certificado, después de haberse dictado una sentencia o decreto definitivo, con el objeto de ser revisado y resuelto, bajo el mismo poder y autoridad como si hubiese sido llevado a la Corte por medio de apelación o recurso por causa de error; pero no será concedido el certiorari en tal caso, a menos que se presente la petición con tal objeto a la Corte Suprema de los Estados Unidos dentro de los seis meses a partir de la fecha de dicha sentencia o decreto. Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sentencias y decretos finales de la Corte Su-prema del Territorio de Hawaii y de la de Puerto Rico, en los cua-les la suma en controversia, con exclusión de costas, cuyo importe habrá de determinarse por medio del juramento de cualquiera de las partes o de otros testigos competentes, exceda de cinco mil dólares, podrán ser interpuestos y llevados ante las Cortes de Circuito de apelación. ’ ’
Aunque en el último párrafo no se hace mención de “casos”, el resto de la sección demuestra que el Congreso estaba considerando únicamente “casos”. Si bien la ape-lante, si tenía un derecho de apelación, no sería afectada por la ley del Congreso de febrero 13 de 1925, sin embargo' esa ley, en tanto hace referencia a la cuestión que considera-mos, restablece meramente la naturaleza de la jurisdicción que el Congreso estaba confiriendo y que se íimita a “ca-sos.”
El artículo 128 (a) dice que las Cortes de Circuito de-Apelaciones tendrán jurisdicción de apelación para revisar por medio de apelación o recurso por causa de error, las-decisiones finales, — -primero, en las cortes de distrito en to-dos los casos excepto en que las apelaciones o recursos por-causa de error pueden ser interpuestos directamente a la
Paso, pues, a examinar si existe algún “caso” ante la corte en el sentido constitucional o estatutorio. En el- caso de Cohens v. Virginia, 6 Wheaton, 264, el Juez Presidente, Sr. Marshall, sostuvo, contestando al abogado, que si no podía traerse una cuestión ante una corte entonces no había ningún caso en ley o en equidad. El abogado había citado ejemplos para demostrar que no había ninguna jurisdicción cuando no existía ningún caso y el Juez Presidente conve-nía con él pero distinguiendo el caso ante su consideración.
En el de Robertson v. Baldwin, 161 U. S. 275, el Juez, Sr. Brown, revisó las decisiones y luego el artículo 3 de la Constitución, secciones 1 y 2. Entonces dijo que “la me-jor opinión es que la segunda sección tuvo por objeto una definición constitucional del poder judicial (Chisholm v. Georgia, 2 Dall. 419, 475) que la Constitución tenía por ob-jeto limitar a las cortes creadas por el Congreso; en otras palabras que tal facultad se extiende solamente al juicio y resolución de 'casos’ en las cortes de registro.” La corte pasó entonces a sostener que el Congreso podría conferir otras facultades a los funcionarios judiciales pero el poder resultante no era judicial y por consiguiente no fué un “caso.”
“El procedimiento -en este caso es uno nuevo y la primera cues-tión es si había algún caso o pleito — algún caso dentro del precepto constitucional, artículo Til, sección 2, que extiende el poder judicial de los Estados Unidos a todos los casos en derecho y equidad, que dimanan de la Constitución- — en los cuales se dictaba sentencia final o decreto que daba derecho al peticionario a interponer una apela-ción. • ‘Un caso es un pleito en ley o equidad establecido de acuerdo con el curso regular de los procedimientos judiciales; y cuando en-vuelve cualquier cuestión que surge por virtud de la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, está dentro del poder judicial confiado a la Unión.’ 2 Story 'Sobre ,1a Constitución, sección 1646; Osborn v. United States Bank, 9 Wheat. 738, 819. Aquí se presentó una solicitud que en forma era una petición para una.li-cencia con la protesta de que el peticionario no debía ser compelido a sacarla. La solicitud fue concedida y el peticionario ciertamente que no podía apelar contra una orden que le concedía lo que pedía. La petición, es verdad, estaba acompañada de una protesta, pero ¿quién ha oído jamás que se haya admitido una apelación contra una protesta? No existía ningún pleito contra el secretario para impe-dirle recibir el dinero de la licencia. A él no se le hizo parte y no registró ninguna comparecencia, ni se dictó ningún decreto ni sen-tencia contra él.”
El caso de Douglas v. Hutchison, 53 N. E. 628, resuelve que las impugnaciones de una elección pueden ser fijadas en diferentes sitios; que la legislatura puede prescribir sobre una decisión final aliunde; Illinois prescribía una decisión y, según parece, una apelación a cierto tribunal especial. El apelante sostuvo que tenía derecho a recurrir a la Corte de Circuito por virtud del precepto de la ley que le confería
En el caso de Barnett v. Pemiscot County Court, 111 Mo. App. 693, la negativa de una licencia para una cantina de licores por una corte no era un “caso”. Se resolvió que no procedía una apelación; que la apelación sólo se autorizaba en “casos”. La corte dijo, “Si el asunto no fuera judicial no cabe la apelación.” Hubo definiciones de lo que es un “caso”, citándose numerosas decisiones.
Varias decisiones también se examinan en el caso de United States v. Dolla, 177 Fed. 101, 21 Am. & Eng. Ann. Cases, 665, y las notas al último texto. Allí se resolvió que un procedimiento de naturalización no era un “caso”, y por tanto la Corte de Circuito de Apelaciones carecía de ju-risdicción en apelación. La nota expresa, resumiendo las decisiones:
“La palabra ‘caso’ generalmente se define en el sentido de que significa una cuestión ante una corte de justicia donde hay partes y materia objeto de la controversia entre ellas; un pleito o acción; una causa.”
El caso de United States v. Dolla, supra, no "fue obser-vado en la decisión de una corte de distrito sino únicamente por el buen fundamento de que una petición de naturaliza-ción requería el ejercicio de la facultad judicial y por tanto era un “caso”. United States v. Lenore, 207 Fed. 865. Esta última decisión también establece de modo claro que cuando una corte ejercita su facultad judicial sólo puede surgir la apelación en la Corte de los Estados Unidos cuando la corte inferior está conociendo de un caso.
En la obra “Words & Phrases Judicially Defined”, pri-mera y segunda edición, hay también numerosas definicio-nes respecto a la palabra “caso.”
La apelante Luce & Co. no discute formalmente que los procedimientos ante el registrador constituyen un “caso”. La apelante sostiene, sin embargo, que la ley que nos con-
La' contestación a esta alegación tal vez se anticipa por las anteriores consideraciones y decisiones de algunas de las opiniones que hemos citado. Probablemente la contestación más completa a esta contención puede encontrarse en el caso de Muskrat v. United States, 219 U. S. 346. El Con-greso confirió o trató de dar a la Corte de Reclamaciones jurisdicción para resolver sobre la constitucionalidad de cier-tos estatutos anteriores aprobados por el Congreso y que envuelven reclamaciones de indios y otras personas. La corte manifestó que el objeto y fin de la acción estaban en-teramente comprendidos en la determinación de la validez constitucional de ciertas leyes del Congreso. La corte re-solvió que esto era una tentativa a prescribir respecto a una determinación judicial y final en la Corte Suprema de la validez constitucional de una ley del Congreso. La corte preguntó si tal determinación estaba dentro de la facultad judicial conferida por la Constitución como había sido inter-pretada y definida en las autorizadas decisiones a las cuales se refería la corte, a saber: Marbury v. Madison, 1 Cranch, 137; Osborn v. Bank of the United States, 9 Wheat. 819; Cohens v. Virginia, 6 Wheat. 264, y otros. La corte creyó que no estaba y que la facultad judicial era el derecho de resolver verdaderas controversias que surgen entre litigan-tes adversos debidamente establecidas ante las cortes de ju-risdicción competente; que la tentativa a obtener una de-claración judicial sobre la validez de una ley del Congreso no se presentaba en un “caso” o controversia a la cual se-gún la.' Constitución de los Estados Unidos sólo alcanza el poder judicial. La corte se expresó así: “Es verdad que los Estados Unidos han sido hecho parte demandada en este caso pero no tienen ningún interés adverso a la recla-mación. Su objeto no es establecer un derecho de propie-dad en cuanto al gobierno o exigir una compensación por
Lo mismo sucede con la cuestión ante nuestra considera-ción. El registrador resolvió que Luce & Co. no tiene de-recho a inscribir esta propiedad porque dicha sociedad no la había adquirido legalmente, estando impedido un manda-tario, por virtud del artículo 1362 del Código Civil de poder adquirir la propiedad de su mandante, el derecho de Luce >& Co. a ser dueña o poseer esta propiedad en manera al-guna está resuelto, ni tampoco la decisión del registrador y su confirmación por este tribunal impiden a la apelante po-der obtener una resolución en una corte competente que or-dene a dicho registrador hacer tal inscripción. Por su-puesto, después de citar a las partes necesarias y presentar un caso.
Lo que la legislatura ha hecho es conferir a la Corte Su-prema de Puerto Rico el derecho de ordenar que se ejecute lo que el registrador rehusó hacer. No se determinan de-rechos entre las partes excepto el derecho inmediato de la inscripción.
En el tomo segundo de R.C.L., pág. 30, párrafo 7, se dice lo siguiente:
“En un caso de tribunales estututorios especiales, cuyos procedi-mientos no son de acuerdo con la práctica de la ley común, no pro-cederá ninguna apelación contra sus sentencias y órdenes a menos que se confiera el derecho por el estatuto.”
La idea principal en que ha de insistirse es que no pro-cede ninguna apelación a la Corte de Circuito de Apelacio-nes contra una decisión fie esta corte en un recurso guber-nativo, porque ni el registrador ni esta corte está proce-diendo de acuerdo con el sistema de la ley común sino que tanto la decisión del registrador como de este tribunal se dictan por tribunales que proceden de acuerdo con la autori-dad especial del estatuto.
Como ha llamado la atención la Corte Suprema de los Estados Unidos en varios de los anteriores casos, no existe ninguna parte adversa. El registrador necesariamente no tiene intereses adversos. Puede dudarse si podía en algún sentido ser considerado parte en un caso o controversia.
El recurso a esta corte siempre ha sido conocido como-uno administrativo. Un derecho semejante existía en el tribunal más alto de la Isla antes de que esta corte fuera orga-nizada. En tal fecha y en España tanto históricamente como lo muestra la Ley Hipotecaria, la revisión que tuvo-lugar no se consideraba como un ejercicio del poder judicial.
La apelante cita el caso de Bello et al. v. El Registrador de Arecibo, 31 D.P.R. 118. Allí se hizo cierta reclamación adversa, según parece, en cuanto al propuesto recurrente, tal vez dando al asunto cierto aspecto de “caso”. Sea esto como fuere, .el Juez Asociado de turno, Sr. Hutchison, or-denó que se expidiera la citación. En la moción subsiguiente para que se dejara sin efecto la apelación, consideramos que habiendo sido expedida la citación la cortesía entre cortes exigía que la Corte de Circuito de Apelaciones resolviera la cuestión. Tuvimos también duda en cuanto a que si ha-biendo sido librada la citación la jurisdicción para desesti-mar la apelación no había pasado a la Corte de Circuito de Apelaciones. En el presente caso, después de haber exami-nado minuciosamente la cuestión en ambas apelaciones es-toy convencido de que no procede la apelación.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.