Partido Socialista v. Towner
Partido Socialista v. Towner
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Para obtener un auto de mandamus de esta corte el pe-ticionario, el Partido Socialista, no ba presentado becbos que sean esencialmente diferentes de aquellos que quedaron ante nuestra consideración en la solicitud de Bolívar Pagán cuya petición fué negada por nuestra sentencia y opinión de febrero 3, 1926. De acuerdo con la sección 1 de la Ley Electoral de 1924, leyes de ese año, p. 1, las dos personas representando los dos partidos políticos principales de la Isla ■ serán nombrados por el Gobernador a propuesta de los organismos directivos centrales de dichos partidos, y Bolí-var Pagán reclamaba el derecho a ser nombrado como re-presentando al Partido Socialista. Bolívar Pagán, como única persona propuesta para la Junta de Elecciones, tenía un interés suficiente en solicitar el auto y nuestra sentencia en manera alguna se- fundó en tal falta de interés. Behu-samos expedir el auto por otros fundamentos. Indicamos en el caso de Torres v. Concejo Municipal de Guánica, 33 D.P.R. 349, que si bien un partido político podría tener un derecho correlativo, la persona con derecho a un puesto en la asamblea municipal no podía ser excluida.
El caso de Torres v. Guánica procedía-a virtud de la teo-ría de que la entidad real con facultad para nombrar era el partido político interesado y que la facultad de la asamblea municipal era meramente secundaria o final. Haciendo un poco de historia de los nombramientos políticos dijimos que la legislatura tenía el derecho a dejar cubrir una vacante al partido político y así lo había hecho. Una idea que sur-gió fué también que la voluntad de un' pueblo soberano al elegir representantes, de otro modo sería anulada.
Aunque una junta de elecciones es un organismo alta-mente importante, ha sido seleccionada en formas innume-rables. En Puerto Eico es una junta permanente. No es elegida y la responsabilidad para su formación se ha dejado al Gobernador directamente por la legislatura e indirecta-mente por la Ley Orgánica.
“El poder ejecutivo supremo residirá en un funcionario ejecutivo, cuyo título oficial será ‘El Gobernador de Puerto Eico.’ ” “Tendrá la inspección y control general de todos los departamentos y negociados del Gobierno de Puerto Eico.” “Expedirá credenciales, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté autorizado.” Estas son algu-nas de las disposiciones de la sección 12 de la Ley Orgánica.
Como se ha indicado en el caso que hemos estado anali-zando, el poder de nombramiento puede ser conferido por la Legislatura al Gobernador o en alguna otra parte, quizá con ciertas limitaciones que no se mencionan específicamente
Aunque los hombres versados en la política dudan de la exactitud completa de la división tripartite de las faculta-des gubernamentales en el Gobierno Federal, los Estados y Territorios, sin embargo, para la mayor parte de los fines legales hay una línea clara que establece una división en cuanto a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. En el Gobernador está investida la facultad ejecutiva. Los nom-bramientos son histórica y normalmente aquella parte del poder ejecutivo en la cual puede ser usada la discreción. 38 C. J. 700. Mientras que la Legislatura puede poner li-mitaciones tanto al poder ejecutivo como al judicial, no puede anular o destruir uno u otro. Algo de la facultad original debe quedar. La facultad de nombramiento es fundamental-mente una de selección y discreción; por tanto, cuando la Legislatura, para formar una junta de elecciones invoca la facultad ejecutiva de nombramiento con su correspondiente discreción y responsabilidad, intenta las consecuencias ordi-narias. Si el nombramiento que ha de hacerse no cae den-tro de las facultades ejecutivas de nombramiento del Go-bernador, no creemos que la legislatura pueda obligar al Gobernador a actuar en absoluto. Bajo su título de poder ejecutivo el Gobernador no puede ser requerido a hacer un nombramiento sin ejercitar su discreción.
Volviendo al caso de Torres es dudoso si al seleccionar los miembros para sus filas cuando la elección incumbe a la asamblea municipal, se está ejercitando la facultad ejecu-tiva de nombramiento.
El deber que incumbe al Gobernador, como dijimos en el caso de Pagán v. Towner, supra, es discrecional hasta cierto punto. Aunque la corte no debe tener el control de la selección particular que haya de hacerse, puede limitar
Además, a pesar del hecho de que han sido presentadas a nosotros tres peticiones en los dos casos para el nombra-miento de Bolívar Pagán, el peticionario ha dejado de de.-cir las razones dadas por el Gobernador para-rehusar nom-brar a dicho Bolívar Pagán aunque la petición tendió a mos-trar que las razones eran conocidas del peticionario. Non constat independientemente de las anteriores consideracio-nes, que las razones para no nombrar a Bolívar Pagán hu-bieran justificado la actuación del Gobernador. El peticio-nario dejó de presentar todos los hechos ante esta corte.
El auto debe ser denegado.
Dissenting Opinion
opinión disidente del
La opinión y sentencia última de la corte, de marzo 12, 1926, hace que deba insistir diciendo algo más de lo que con alguna amplitud expresé en mi voto disidente a la reso-lución de esta corte de febrero 3, 1926.
La cuestión envuelta es la misma, y no he podido encon-trar en la nueva opinión del tribunal, emitida por el Hon. Juez Wolf, algo que me hiciera variar en mis conclusiones. Si así hubiera sido, lo habría expresado con el placer del que descubre su error, porque las injusticias que descansan en equivocaciones son las más desafortunadas.
La corte reconoce que por los términos en que está con-cebido el estatuto, este caso no puede diferenciarse del caso
“Las autoridades no están en armonía sobre la cuestión de cuándo es necesario un requerimiento como condición precedente a la concesión del auto. Es indudablemente la regia general si no invariable que en los casos en los cuales sólo están envueltos intereses privados, debe hacerse y alegarse un requerimiento. Hay una dis-tinción, sin embargo, entre casos que envuelven un mero derecho privado a que se cumpla un deber y aquellos en los cuales los inte-reses públicos generalmente son afectados, y en los que un ciuda-dano tiene el mismo interés en el cumplimiento de un deber público como otro. Cuando no están envueltos tales intereses generales y solamente son afectados meros derechos privados, el relator debe, en un procedimiento de mandamus, alegar y probar el requerimiento y la negativa por parte de la persona o personas a quienes se trata de obligar a actuar por medio del auto; pero cuando el deber es estrictamente de naturaleza pública, como cuando incumbe a un fun-cionario público y no es un deber especial que afecta peculiarmente al relator, no hay nadie especialmente facultado para exigir su cumplimiento ni tampoco necesidad alguna para un requerimiento y una negativa. En tal caso la ley que impone el deber es un reque-rimiento que continúa y el abandono en su cumplimiento una nega-tiva que también continúa. State vs. County Judge of Marshall, 7 Ia. 186; Chumersero v. Potts, 2 Mont. 242; Commonwealth v. Comm’rs of Alleghany, 37 Pa. St. 237; State v. Bailey, 7 Ia. 390; People v. Kipley, 49 N. E. 229; 171 Ill. 44; Attorney General v. Boston, 123 Mass. 460; State v. Board of Finance, 38 N.J.L. 259; State v. Jacksonville, 22 Fla. 21.” 2 Spelling, págs. 1191-92.
*192 “Según el mejor criterio cuando el deber que se trata de hacer cumplir es uno que se tiene con el público en general, no es nece-sario ningún requerimiento para su- cumplimiento para que el de-mandado esté faltando como requisito previo a la solicitud de mandamus para compeler el cumplimiento del deber; en tales casos la ley misma está en lugar de un requerimiento y la omisión en cum-plir el deber requerido en vez de una negativa. People v. Kipley, 171 Ill. 44, 49 N.E. 229, 41 L.R.A. 775; State v. Spokane St. R. Co., 19 Wash. 518, 53 Pac. 719, 67 A.S.R. 739, 41 L.R.A. 515.” 18 R.C.L. p. 123.
Sería nimio negar el alto carácter o trascendencia pú-blica de la cuestión qne debatimos. ¿Cómo, pues, ser con-sistentes en este caso para insistir tanto en las razones o hechos que parece obligarse al peticionario a consignar en su petición, explicando la negativa del demandado? Y si ésta, sin embargo, ha sido alegada, explicándose que no se han aducido razones y más bien se muestra la 'actitud pa-siva y de reserva del demandado, ¿cómo exigir todavía que se expongan todos los hechos o motivos, si sólo por el de-mandado son conocidos? Esta es la condición impracticable que se intenta imponer al peticionario, pues únicamente disponiendo de una fuerza psíquica extraordinaria o telepá-tica es como tal vez podía sorprenderse las reservas menta-les del demandado.
El caso de Torres, ante, se fundó en principios de aplica-ción general. No se rectifica, por ejemplo, que “un deber ministerial legal puede existir aunque la persona a quien se trate de obligar mediante mandamus tenga que interpretar una ley o examinar a un propuesto miembro para ver si reúne las condiciones legales.” 33 D.P.R. 353. Se llegó también a la conclusión de que la Legislatura de Puerto Rico tenía derecho a dejar que se cubra una vacante por los organismos políticos y el pensamiento de esta corte se eleva a consideraciones de mayor amplitud en sentido de que por la Constitución de los Estados Unidos la facultad de nom-bramiento puede dejarse por el Congreso' al Presidente o a los jefes de departamentos sin dudar que el Congreso tiene
“Sea cual fuere la teoría de la Constitución, las organizaciones de partidos en realidad se lian convertido en los grandes factores de-terminantes de la política en el gobierno americano.
“Las organizaciones americanas de partidos se han desenvuelto de los principios rudimentarios pero son ahora las instituciones más acabadas y eficientes de su clase en cualquier país. Págs. 330, 341.
A pesar de todo, es difícil comprender que fuera necesa-rio haber ido tan lejos en teoría para que luego, en la prác-tica, el poder ministerial de nombramiento, a propuesta de los organismos políticos dominantes, se limite solamente a hacer obedecer ciegamente a simples asambleístas munici-pales. Me resisto a pensar, sin embargo, si mi noción de la justicia es exacta, que sus reglas puedan ser de tal modo elásticas que dependa su virtualidad de las condiciones más o menos jerárquicas de un demandado.
Yo admito que el demandado en este caso tiene discre-ción al ejercer su poder ministerial de nombrar y aunque no hay discrepancia en que la discreción tiene su límite, mi punto de vista es que ella no puede tener más limitación que la que podían haber ejercido las asambleas municipales, al cubrir las vacantes ocurridas en su propio organismo. Se resuelve nuevamente, sin embargo, que la autoridad de nom-brar conferida al Gobernador cae dentro del poder de nom-bramiento del ejecutivo con los consiguientes privilegios y responsabilidades y que tal facultad es de selección y discre-ción. Esto es correcto en cuanto a los nombramientos que por nuestra constitución orgánica (Acta Jones) ha quedado» investido originalmente el Gobernador para hacerlos, pero con excepción de tales nombramientos que se especifican en el Acta Orgánica, no existe en la misma, cláusula alguna
Esta manera de ejercer la Legislatura su autoridad, que la tiene por el Acta Orgánica, no es una invasión del poder ejecutivo. Si el poder legislativo local no pudiera determi-nar las condiciones en que debe llenarse un cargo o los re-quisitos que debe reunir la persona elegible y las sugestio-nes que deben prevalecer en virtud del reconocimiento que ¡se ha dado a los partidos políticos principales para que [tenga efecto tangible el propósito que tuvo el legislador, 'había que decir entonces que la Legislatura no tenía nin-gún poder constitucional para decretar la sección L de la Ley Electoral en los términos que fué redactada. Sin embargo, el precepto no es una innovación en la historia del go-: Memo de los Estados. El- requisito del credo político del elegible y la propuesta o selección por los partidos domi-nantes es la regla estatutoria en muchos Estados y no la excepción. La ley interpretada en el caso de Torres es un ejemplo de la regla general. El caso reportado en 61 S. W. 218 es otro ejemplo práctico de cómo el Gobernador tuvo que seguir la propuesta de cierta organización para la com-posición de cierta junta examinadora.
Reference
- Full Case Name
- Partido Socialista, peticionario v. Horace M. Towner, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico, demandado
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published