Guadalupe Pérez v. Zeda

Supreme Court of Puerto Rico
Guadalupe Pérez v. Zeda, 35 P.R. Dec. 329 (1926)
Soto

Guadalupe Pérez v. Zeda

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción sobre reivindicación y reclamación de frutos establecida por un administrador judicial a nombre de ciertos herederos. En la demanda se alega que Vicente Irizarri falleció abintestato en Utuado el 28 de marzo de 1901; que se hizo la declaratoria de herederos a favor de sus hijos que se designan en la demanda; que en octubre 8, 1919, se le nombró al demandante administrador judicial del caudal de la herencia y que el demandado desde hace unos ocho años se apropió de una porción de terreno con raía cabida de 11 hectáreas, perteneciente a la herencia, y cuyo terreno posee y disfruta actualmente dicho demandado.

El demandado excepcionó la demanda, alegando que el demandante carecía de capacidad legal para demandar, por-que “su facultad está limitada tan sólo a actos de adminis-tración, sin que pueda en modo alguno asumir la represenr *330tación de los herederos de dicho causante para establecer una acción que sólo a aquéllos compete.”

La corte inferior aceptando el motivo alegado, sostuvo la excepción y desestimó la demanda concediendo un plazo de 10 días para enmendar. El demandante resistió a esta resolución y pidió que se dictara sentencia y la corte así lo hizo declarando sin lugar la demanda con costas.

El apelante invoca para sostener el recurso, el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, que dice:

“Será deber de los administradores y mientras éstos se nombren, de los albaeeas, representar al finado en todos los procedimientos comenzados por o contra el mismo antes de su muerte, y los que se promovieran después por o contra el caudal de la herencia. Las ac-ciones o procedimientos instituidos por o contra el finado se suspen-derán a su muerte ínterin se haga cargo el albaeea o se nombre un administrador y el albaeea o administrador quedará subrogado como parte en la acción.”

Por una ficción de la ley el administrador es la continua-ción jurídica de la persona del difunto y de ahí es la autori-dad de aquél para representarle en todos los pleitos que se promuevan contra la herencia o de ejercitar las acciones que procedan en pro de la misma. Pero esta continuación de la persona del causante está limitada únicamente al pe-ríodo que media desde el fallecimiento hasta la declaráción de herederos. Después de esto el papel del administrador se contrae, como en los juicios de testamentaría, a los ac-tos de mera administración y a los que sean indispensables para llenar los deberes de su cargo.

Manresa en sus comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil de donde se origina la ley de procedimientos legales especiales, hace un estudio comparativo de las facultades de un administrador judicial en los juicios de abintestato y tes-tamentarios, y dice k>' siguiente:

“Como en los abintestatos nadie tiene personalidad para repre-sentar a la herencia hasta que se hace la declaración de herederos por auto o sentencia firme, preciso era que determinase la ley quién *331había de tener mientras tanto esa representación para el ejercicio de los derechos activos y pasivos del caudal hereditario, y así se hizo por el citado art. .1008, confiriéndola al administrador de los bienes. No concurre aquella circunstancia en las testamentarías, puesto que consta desde luego quiénes son los herederos, y es justo y proce-dente darles intervención en todo lo que es de su interés, limi-tando la del administrador a los actos de mera administración y a lo que sea indispensable para llenar los deberes de su cargo. Por esto se declara en el art. 1097 que no es aplicable a las testamen-tarías el 1008 antes citado, que determina las atribuciones del ad-ministrador en los abintestatos, y en su lugar se establece lo que ordena el 1098, el cual previene que ‘el administrador de la testa-mentaría sólo tendrá la representación de la misma en lo que se relacione directamente con la administración del caudal, su custo-dia y conservación y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo conducente para ello, ejercitando las acciones que procedan.’ ” Man-resa, Ley de- Enjuiciamiento Civil, tomo 4, pág. 496.

En la demanda se alega qne fallecido Vicente Irizarry se hizo la declaración de herederos en favor de sns hijos y aparece claro la falta de capacidad legal del administrador para iniciar esta acción, siendo inútil, además, qne la corte inferior concediera ■ el permiso para enmendar por no ser enmendable la demanda.

Debe confirmarse la sentencia apelada.

Reference

Full Case Name
Luis Guadalupe Pérez, Administrador Judicial del caudal hereditario de Vicente Irizarri Lugo, demandante y apelante v. Bartolomé Zeda, demandado y apelado
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