Martínez v. Corte de Distrito de San Juan
Martínez v. Corte de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
María R. Martínez radicó una demanda contra Juan Suárez Pérez, por seducción bajo promesa de matrimonio.
A excepción de ciertas manifestaciones sin jurar, y que tampoco se probaron, hechas por el mencionado abogado de récord Sr. Luis Méndez Yaz, no constaba nada en los autos por declaración jurada o en alguna otra forma tendente a demostrar una conspiración entre la demandante y el de-mandado en el pleito original. La corte inferior estaba obligada a suponer que el deseo de desistir del caso por parte de la demandante era genuino.
Se discutió la moción de la demandante, y la corte la declaró con lugar, expresándose en los siguientes términos:
“La Corte ordena y decreta que el abogado Luis Méndez Yaz cese como abogado de la demandante María E. Martínez en el pre-sente pleito, pero al mismo tiempo ordena y decreta que esta orden no entrará en vigor basta tanto que la demandante María E. Martí-nez baya pagado a su abogado Luis Méndez Yaz los honorarios co-rrespondientes por sus trabajos en el referido pleito.”
Puede verse de la decisión en el caso In Re Paschal, 10 Wall. 483, que en épocas anteriores era dudoso si una corte podía en cualquier tiempo controlar las relaciones pecuniarias entre abogado y cliente, pero se le permitía al abogado presentar una acción contra su cliente en cobro de honorarios. La Corte Suprema de los Estados Unidos en dicho caso adoptó un criterio avanzado en favor de la protección de los abogados, y exigió que el estado de Tejas que era una de las partes en el litigio tomara medidas para proteger pecuniariamente a los abogados antes de que pudiera substituírseles.
La Corte Suprema de los Estados Unidos, así como otras cortes más, protegen los derechos de un abogado a obtener compensación de su cliente en el mismo pleito, siempre que existan determinadas contingencias.. Una de éstas es la continuación del mismo pleito y el deseo del cliente de substituir su abogado por otro. The Flush, 277 Fed. 25, 28; The Johnson Lighterage Go., 240 Fed. 446 y citas; Kellogg v. Winchell, 273 Fed. 745, 16 A.L.R. 1159; Everett, etc., v. Alpha Cement Co., 225 Fed. 939; y otros casos citados por el demandado. Otra circunstancia es cuando existe determi-nado fondo o se crea un res mediante el cual el abogado, por contrato o en alguna otra forma, ha adquirido algún interés. Barnes v. Alexander, 232 U. S. 121; Ingersoll v. Coram, 211 U. S. 368, el cual cita Walker v. Brown, 165 U. S. 654 y otros casos citados por el abogado demandado. Y otra contingencia adicional es la colusión o conspiración entre el demandante y el demandado en el pleito original, para privar al abogado de su debida compensación.
Si el abogado no cae dentro de una excepción, no hay duda de que el cliente puede terminar sus relaciones con él sin pagarle compensación alguna en el pleito original en el cual se desea terminar las relaciones. Platt v. Jerome, 19
“El prescindir un cliente de los servicios de su abogado no cons-tituye un quebrantamiento del contrato, porque es condición del mismo, la que se deduce implícitamente de la relación peculiar que éste crea, que el cliente puede terminarlo en cualquier tiempo, tenga o no causa para ello.” 2 R. O. L. 957.
Hayamos o no cubierto todas las excepciones, el hecho cierto es que no hemos encontrado ningún caso .en que un cliente esté obligado a respetar las pretensiones de su abo-gado cuando el único deseo del cliente es dar por terminada su acción. Interest reipublicae ut finis sit litimn.
Siendo la regla más o menos la que hemos indicado, el peso de la prueba recae sobre el abogado que alega que ha habido conspiración. No habiéndose probado esto, la regla invocada por María R. Martínez debe prevalecer. No queremos que se entienda que resolvemos que aún si hubiera habido un arreglo entre las partes en el presente caso en virtud del cual María R. Martínez derivaba algún beneficio, el caso hubiera caído dentro de una de las excepciones. Un convenio de esta naturaleza no sería necesariamente una conspiración. Abundando en este terreno, estemos o no equivocados al decir esto, un abogado que alega una supuesta conspiración para defraudarle sus derechos debe demostrarlo así claramente.
Por tanto, aquella parte de la orden del día 1 de no-viembre de 1926 que pone como condición previa al desis-timiento el pago de los honorarios de abogado debe ser anu-lada y darse por desistido él pleito.
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