Morales v. Cruz Vélez
Morales v. Cruz Vélez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Confirmada por nosotros la sentencia dictada en este caso por la Corte de Distrito de Mayagüez que declaró sin lugar la demanda y comunicada oficialmente nuestra reso-lución a la corte inferior, dentro de los diez días siguientes a su recibo presentó la parte victoriosa su memorándum de costas en el que figura una partida de $10,000 por bono-
Apelada esa resolución por la demandante alega como primer motivo de error la cuestión de que el memorándum de costas es prematuro.
La Ley No. 15 de 19 de noviembre de 1917, que enmienda el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las costas se- reclamarán por la parte a la cual Rayan sido con-cedidas, entregando al secretario de la Corte en que se Rubiere dic-tado sentencia en primera instancia un memorándum de dieRas cos-tas, de los desembolsos necesariamente RecRos por el reclamante en el pleito y del montante de los Ronorarios de su letrado, la veraci-dad del cual memorándum deberá ser jurada por la parte o su abo-gado; y la entrega de dicbo memorándum se Rará dentro de los diez días siguientes al en que Raya vencido el término para apelar de la 'sentencia dictada en el caso de que no se Rubiere apelado; si se Rubiere apelado, la entrega se Rará dentro de los diez días siguien-tes al en que se Raya recibido en la corte sentenciadora en primera instancia aviso oficial de la resolución en apelación en última ins-tancia. ’ ’
En vista de ese precepto sostiene la apelante que como nuestros fallos pueden ser apelados en determinados casos a la Corte de Circuito de Boston, ésta es la última instancia en los pleitos, por lo que mientras no transcurra el término para establecer ese recurso basta que se reciba en la corte de distrito la sentencia dictada en apelación por el tribunal de Boston no puede presentarse el memorándum de costas.
Antes de la ley de 1917 citada había que presentar el
El otro motivo de la apelación es por ser excesiva la cantidad de $3,000 fijada por la corte inferior como honorarios de abogado.
Quizá la cantidad concedida por honorarios de abogado sea excesiva pero como en los autos de esta apelación sólo encontramos el memorándum de costas, el escrito de la parte contraria impugnándolo y el acta de la vista de ese incidente de la que aparece solamente el ofrecimiento y ad-misión de una certificación creditiva de haber sido apelada nuestra sentencia presentándose una fianza de $300 para responder de las costas, no estamos en condiciones de declarar que dicha cantidad es excesiva porque no conocemos por estos autos la demanda y la contestación para poder apre-ciar la cuantía del pleito, si versaba solamente sobre cues-tiones de hecho o si envolvía cuestiones de derecho importantes o difíciles; ni sabemos las sesiones que ocupó la celebración del juicio, todo lo que la corte apelada pudo cono-cer por el pleito mismo donde se cobran los honorarios y tener en cuenta para la fijación dé la cantidad, según hemos declarado en el caso de Bertrán v. Carrasquillo, 29 D.P.R. 563; Nicot v. Valdecilla, 29 D.P.R. 519; González v. Collazo, 25 D.P.R. 157; Torres v. Irizarry, 19 D.P.R. 361; Ramírez v. American Railroad Co., 28 D.P.R. 181, y Quintero et al. v. Morales, 20 D.P.R. 303.
La resolución apelada debe ser confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.