Gandía v. Hernández
Gandía v. Hernández
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La demandante entabló demanda en cobro de dos paga-
La apelante dice que la corte inferior declaró sin lugar una excepción previa a la- demanda antes de radicarse la contestación del demandado. El alegato no hace referencia a ninguna página de los autos en que pueda encontrarse tal resolución de la corte, y un examen superficial de la trans-cripción de la evidencia arroja poca luz adicional sobre lo que realmente ocurrió en cuanto a este particular. Aparece que la excepción previa fue radicada en agosto de 1924, y la contestación en abril de 1925. El juicio no se celebró hasta octubre 30 de 1925. Por tanto, el demandado tuvo amplia oportunidad para insistir en que se le resolviera su excepción antes del juicio, y tendría poco motivo para que-jarse si en realidad la corte dejó de resolver la cuestión le-vantada por excepción previa antes de la celebración del juicio del caso. Bajo las circunstancias, y según vemos este caso, este hecho resulta de poca importancia.
El demandado no compareció el día del juicio ante la corte de distrito, ni tampoco ha comparecido por alegato o personalmente en la vista celebrada ante esta corte.
Después de celebrarse el juicio en su fondo, en el cual los pagarés en cuestión fueron presentados por el socio gestor de la demandante, pagarés que fueron debidamente identificados y admitidos como prueba, el juez de distrito sostuvo la excepción previa por no alegarse la entrega de los pagarés, declaró sin lugar la demanda en cuanto a la reclamación de la cantidad adeudada por virtud de dichos pagarés y dictó sentencia a favor de la demandante por el pequeño saldo adeudado en concepto de mercancías.
De la opinión dictada como parte de tal sentencia, hace-mos, el siguiente extracto:
“. ... Si el demandante, sin embargo, hubiese alegado además que era el tenedor de los documentos la alegacion.de la entrega no hubiese- sido indispensable porque la ley presume la entrega en esos*206 casos, a menos que se pueda destruir tal presunción, pero ya esto sería materia de evidencia.
“ ‘El tenedor de una cuenta o pagaré no tiene que probar la en-trega ; ni la ley presumirá la entrega a menos que algo se baga cons-tar que contrarreste tal presunción. ' Si el acreedor de un pagaré lo tiene en su posesión, ese becho se considera prima facie como prueba de que ba sido entregado.’ 3 R.C.L., 859.”
Evidentemente, la corte inferior pasó por alto el becho de que la omisión en cuestión había sido subsanada por la prueba. Aparece igualmente claro que si se hubiese decla-rado con lugar la demanda por el fundamento citado, en cualquier tiempo antes del juicio o aún durante el juicio, la demanda pudo haber sido enmendada con un sólo rasgo de la pluma, obteniendo permiso de la corte. Haya sido o no revocada una resolución formal declarando con lugar la ex-cepción previa por la decisión final de la corte, estamos per-suadidos, tomando todas las circunstancias en consideración, que se debió haber considerado que la demanda había sido enmendada para conformarla a la prueba aducida en el juicio, o de lo contrario, por lo menos, a la demandante se le debió haber dado oportunidad para así enmendarla.
La sentencia apelada debe ser revocada en lo que res-pecta a la desestimación de parte de la acción, y modificada de acuerdo con la súplica de la demanda en cuanto a la can-tidad a recobrar, y así modificada se confirma.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.