Supreme Court of Puerto Rico, 1927

Soto Gras v. Nimaca Shoe Factory

Soto Gras v. Nimaca Shoe Factory
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 25, 1927 · Tobo
36 P.R. Dec. 319; 1927 PR Sup. LEXIS 318

Soto Gras v. Nimaca Shoe Factory

Opinion of the Court

El Juez Pbesidente Señob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de desahucio y se solicita la desestimación del recurso de apelación establecido contra la sentencia dictada en’ el mismo por no haberse depositado en forma por la demandada y apelante los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de la apelación.

Según la moción el desahucio se fundó en la falta de pago del arrendamiento correspondiente a los meses venci-dos el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 1926, ascen-dentes a trescientos dólares en junto. Mientras se tramitaba el pleito, venció el canon de noviembre. Se dictó sentencia, favorable al demandante y la demandada apeló el 29 de diciembre de 1926, consignando al día siguiente la suma de ciento cincuenta dólares correspondientes al mes de su fe-cha. Sostiene el apelado, en resumen, que la apelante dejó-de depositar los cánones vencidos a la fecha de la apelación correspondientes a los meses de septiembre, octubre y no-viembre de 1926.

Si lo alegado por la parte apelada fuera cierto, no habría, duda alguna de que esta corte no habría adquirido jurisdic-ción para conocer del recurso, de acuerdo con lo precep-tuado en la sección 12 de la Ley de Desahucio de 1905. Pero la apelante sostiene que no lo es.

Aunque reconocemos que el caso es peculiar, a nuestro juicio no puede sostenerse dadas las resultancias de los autos, que se haya dejado de cumplir con la ley que exige el pago al arrendador o la consignación o depósito a su favor de los cánones de arrendamiento vencidos al interponerse el recurso.

Debe, aclararse que no se trata aquí de investigar y resolver si los cánones de septiembre y octubre se pagaron o *321no a sn debido tiempo. Eso es lo que constituye el fondo, del pleito. Lo que hay que tener en cuenta es si a la fe-cha de la apelación el apelante había pagado al apelado dichos cánones o los había depositado a su favor, y esto apa-rece suficientemente demostrado.

Se ha traído a los autos de la apelación una copia certi-ficada de una carta escrita por el apelado a la apelante el 3 de noviembre de 1926 presentada como prueba en el pleito de desahucio y en la que, no obstante las reservas que es-' tablece, el apelado termina diciendo:

"En tocio caso mi intención al aceptar el pago ele los arrenda-mientos vencidos y no pagados en su oportunidad, no es la de renun-ciar con dicha aceptación al derecho que tengo a desahuciar a ustedes y a la demanda que ha sido radicada y con esa salvedad y así clara-mente expuesta mi intención es que únicamente acepto y cobraré el cheque mencionado, pues de lo contrario no lo aceptaría ni lo cobra-ría y recurriría a una acción de cobro de dinero, en perjuicio de los intereses de esa corporación, pero en defensa de los míos propios.”

Parece que el apelado se limitó luego a hacer certificar los cheques sin cobrarlos, pero él no puede decir ahora, des-pués de su carta, que no los aceptó, ni invocar la falta de pago para pedir la desestimación • del recurso.

El pago del arrendamiento de noviembre también se de-muestra suficientemente a nuestro juicio. Venció cuando se estaba tramitando el litigio. No había recaído aún senten-cia final. Trató la apelante de pagarlo al apelado. No pudo y recurrió al procedimiento de pago por consignación. Acudió a la corte municipal que tenía jurisdicción por ra-zón de la cuantía y se ha traído a los autos de la apelación copia certificada de la resolución judicial declarando bien hecha la consignación de ciento cincuenta dólares a disposi-ción del apelado en pago del repetido canon de arrenda-miento correspondiente a noviembre, y de su notificación al apelado.

Debe declararse no haber lugar a la desestimación del recurso.

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