Figueroa Rodríguez v. Ramírez

Supreme Court of Puerto Rico
Figueroa Rodríguez v. Ramírez, 36 P.R. Dec. 917 (1927)
Tobo

Figueroa Rodríguez v. Ramírez

Opinion of the Court

El Juez PkesideNte Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Mercedes Figueroa y Rodríguez y su esposo Rafael L. Castellón iniciaron en la Corte de Distrito de Humacao un procedimiento ejecutivo hipotecario para el cobro de dos deudas, sus intereses y costas, garantizadas con hipoteca constituida por el deudor Pedro Rafael Ramírez sobre cierta finca situada en Caguas.

Se ordenó el requerimiento del deudor y la notificación de Daniel Buonomo que, según el registro, tenía constituida a su favor una tercera hipoteca sobre la misma finca.

Hechos el requerimiento y la notificación, compareció Buonomo, consignó en la secretaría la suma de 786 dólares y 50 centavos para pagar sus créditos a los ejecutantes y pidió que se tuviera por bien hecha la consignación y que continuara el procedimiento a su nombre como subrogado en los derechos de los dichos ejecutantes.

Según el escrito inicial, se reclaman 650 dólares como principal, 160 dólares y 18 centavos de intereses vencidos al tipo convenido del uno por ciento mensual y 200 dólares para costas, gastos y honorarios de abogado, o sea en junto $1,010.18.

Buonomo consignó como hemos dicho $786.50 porque sos-tiene que los ejecutantes sólo tienen derecho a reclamar en perjuicio de tercero $36.50 de intereses y $100 de costas.

La corte decidió en contra de Buonomo, y, en parte, dijo:

“Toda vez que de los títulos hipotecarios, así como de las ins-cripciones de las hipotecas en el Registro de la Propiedad aparece que los intereses fueron convenidos a partir de la fecha del con-trato de hipoteca, hasta su total reintegro, entendemos que no procede computar los mismos únicamente durante la vigencia del préstamo, sino hasta el total solvendo de la deuda.
“En cuanto a la suma fijada para honorarios de abogado y costas, somos de opinión, que la cantidad consignada es insuficiente para cubrir costas y honorarios de abogados, a pesar de haberse acumulado en un solo procedimiento ambas hipotecas.”

*919No conforme Buonomo interpuso el presente recurso se-ñalando la comisión de dos errores.

Sostiene el apelante, y estamos con él enteramente conformes, qne sólo pueden reclamar los ejecutantes en perjuicio de tercero aquello que resulte del registro.

A la luz de ese principio veamos si existe aquí el dere-cho a reclamar $160.18 de intereses vencidos y no pagados o solamente $36.50.

Por la primera escritura de hipoteca otorgada el 8 de febrero de 1923 el deudor se comprometió a pagar $400 el 8 de agosto del mismo año, y por medio de la segunda, otor-gada el 8 de marzo de 1923, se obligó a satisfacer $250, tam-bién el 8 de agosto del propio año.

El apelante sostiene que sólo pueden reclamarse en per-juicio de tercero los intereses hasta la fecha del venci-miento.

¿ Qué fué lo pactado y hecho constar en el registro ? Con-testa la pregunta la certificación expedida por el registra-dor de la propiedad acompañada a la propia moción del apelante, así: Refiriéndose al préstamo de $400, “Dicha suma prestada desde la fecha de la escritura hasta su total reintegro devengará el interés del uno por ciento mensual pagadero a la acreedora en su domicilio por mensualidades vencidas. A la seguridad del pago de los cuatrocien-tos dólares, capital del préstamo, de los intereses correspon-dientes al tipo indicado y de cien dólares para costas, gas-tos y honorarios de abogado, .... constituye hipoteca vo-luntaria sobre el solar y casa descritos, . . . .” Las itáli-cas son nuestras. T de igual modo se registró la segunda transacción.

La cuestión suscitada la resuelve la misma Ley Hipote-caria. Su artículo 114 dice:

“La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés, no asegurará con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.”

*920Y una simple operación aritmética como indican los ape-lados demuestra que lo que ellos reclamaron fué los intere-ses vencidos y no pagados correspondientes a dos años y a la anualidad corriente, ejercitando el derecho que de con-suno le concedían su contrato, el registro y la ley.

La segunda contención del apelante es la de que habiendo los ejecutantes seguido un solo procedimiento no tenían derecho a percibir más de cien dólares para costas gastos y honorarios de abogado.

La falta de razón del apelante es clara. Los contratos y el registro hablan por sí mismos y ellos fijan para el co-bro por. la vía judicial de cada suma, cien dólares. Y una persona que aspira a subrogarse en la posición de otra debe cubrir con su oferta y sus hechos lo más que pudiera co-rresponder al subrogado.

La apelación carece de mérito alguno y debe en tal vir-tud declararse sin lugar, confirmándose la resolución recu-rrida.

Reference

Full Case Name
Mercedes Figueroa Rodríguez y su esposo, Rafael L. Castellón, demandantes y apelados v. Pedro Rafael Ramírez, demandado y Daniel Buonomo López, requerido de pago y apelante
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5 cases
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