Arce Rollet v. del Carmen Solá
Arce Rollet v. del Carmen Solá
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Arce Rollet demandó a Simona del Carmen Solá y a varias otras personas en la Corte de Distrito de Hu-macao. El pleito se titula sobre ‘ ‘ cumplimiento de contrato y otros extremos”. En realidad se trata por él de cobrar los honorarios que el demandante, un abogado, alega que la demandada Solá se obligó a pagarle por su dirección en un pleito que tuvo éxito al fin y que permitió a la deman-dada recobrar cierta propiedad, solicitándose además que determinados traspasos de dicha propiedad a los otros de-mandados sean declarados nulos por simulados y hechos en fraude del demandante.
La demandada Solá excepcionó la demanda entre otros motivos por el de acumularse en ella indebidamente varias acciones.
La excepción fué declarada sin lugar y la demandada Solá interpuso el presente recurso de apelación, archivando un bien razonado alegato en apoyo de su contención. El apelado no presentó alegato alguno. Ninguna de las partes compareció al acto de la vista del recurso.
Al estudiar el caso nos hemos dado cuenta de que esta corte carece de jurisdicción en los actuales momentos para resolver la cuestión planteada.
Desde 1906 esta Corte Suprema en el caso de Escalona v. Dordal, 10 D.P.R. 171, resolvió lo que sigue:
“Una resolución desestimando excepciones previas no tiene el carácter de definitiva, y no es, por lo tanto, apelable para ante el Tribunal 'Supremo.
“Las resoluciones desestimando excepciones previas se consi-deran excepcionadas por ministerio de la ley y pueden ser revisa-das en la apelación que se interponga contra la sentencia defini-tiva.”
La práctica constante en esta jurisdicción ha sido que para poder apelar de una orden resolviendo excepciones previas, es necesario pedir que se registre como sentencia definitiva y atenerse por completo a las consecuencias de tal petición y tal registro.
Parece conveniente transcribir el resumen de la juris-prudencia sobre la materia que sigue y que tomamos de Corpus Juris. Es así:
“En ausencia de disposición especial estatutoria en contrario, la regla general es que una orden o decreto que meramente declara con o sin lugar una excepción previa u otra excepción a un pliego de alegaciones, ya presentada por el demandante o por el deman-dado, sin ulterior actuación por la corte para fallar finalmente el pleito o procedimiento, por ser una orden o decreto interlocutorio no es apelable ni está sujeta a auto de error o a excepciones, y sólo es revisable en apelación, auto de error o excepciones después de sentencia o decreto final. T la regla general ha sido aplicada a- ór-denes o decretos declarando con o sin lugar excepciones previas a contrademandas y contra-peticiones, a demandas de interventores, y a alegaciones de defensa, contestaciones y réplicas, incluyendo alegaciones de compensación y otras dirigidas a la jurisdicción, y*46 alegaciones .de contra-demanda y contra-reclamación. Pero en la mayor parte de las jurisdicciones, de acnerdo con la práctica, proce-den una apelación, auto de error o excepciones, para revisar la ac-ción de la corte al declarar con o sin lugar una excepción previa a una declaración o demanda, o a una contestación u otra alegación del demandado, cuando la corte falla finalmente el pleito o procedi-miento desestimando éstas o dictando sentencia en favor de cual-quiera de las partes, y, en algunas jurisdicciones, cuando una sen-tencia declarando sin lugar una excepción previa a una contestación o defensa en efecto constituye una determinación del pleito; y se ha resuelto en algunas jurisdicciones que una sentencia declarando con o sin lugar una excepción previa a una demanda o declaración puede ser final para los fines de una apelación o auto de error, aun-que expresamente no desestime la acción- o dicte sentencia en con-trario, cuando tal sentencia es en efecto final, o cuando el deman-dante elige descansar en su demanda en vez de enmendarla tal como lo autoriza el estatuto. T en equidad se ha resuelto que procede una apelación contra una orden o decreto declarando sin lugar una excepción previa a la demanda, cuando la excepción va dirigida a la demanda en su totalidad.” 3 C. J. 481-4.
La parte apelante termina sn alegato del siguiente modo:
“Adelantándonos a probables objeciones de la parte contraria, antes de terminar diremos que la presente apelación la hemos esta-blecido fundados en la autoridad del caso Suc. Benn v. Sucs. de C. y J. Fantauzzi, 33 D.P.R. 772, en el cual se estableció la' siguiente doctrina:
“Cuando, existiendo una indebida acumulación de acciones la excepción previa al efecto es declarada sin lugar y el demandado no apela contra esa resolución tal acumulación indebida se convierte en un mero defecto de forma y la ley del caso es que los demandan-tes, bajo tales circunstancias pudieron proceder a virtud de cada causa de acción.”
Hemos examinado los autos del caso citado y la situa-ción allí es completamente distinta. La sentencia final se dictó en el diclio caso a favor de los demandados. Los de-mandantes interpusieron la apelación y esta Corte Suprema revocó el fallo recurrido. La excepción de indebida acu-mulación se suscitó en la corte inferior por los demanda-dos y fue declarada sin lugar y acto seguido los dichos de-
Por virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse el re-curso por falta de jurisdicción.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.