Borrás Ginart v. Ramís
Borrás Ginart v. Ramís
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Este pleito y su apelación ban seguido el curso de. otro pleito y de su apelación con el número 2435 de este tribunal, por tratarse en ellos de cuestiones análogas y perseguirse consecuencias de un mismo acto inicial; pleito que comen-zado en 1916 fue fallado cuatro años después, celebrándose la vista de la apelación a los cinco años por las sucesivas suspensiones de vista solicitadas, casi todas por los apelan-tes, lo que nos demostraba que las partes no tenían gran prisa en la resolución de su apelación y por eso dimos pre-ferencia a otros asuntos para su despacho. En estos días ha sido transado el otro pleito No. 2435 que era primordial por envolver cuestiones más fundamentales e importantes que las del presente pleito y por tanto pasaremos a resolver esta apelación.
La mercantil de San Juan B. Borrás Hermanos fue de-clarada en quiebra en 1875 siendo uno de sus acreedores don Guillermo Bamís por diez mil pesos de la moneda entonces circulante. Esa sociedad llegó a un arreglo con sus acree-dores y en el año 1876 don Bartolomé Borrás, uno de sus socios, garantizó el pago a sus acreedores en los once años siguientes, hipotecándoles su hacienda Santa Catalina radi-cada en Caguas. Diecisiete años después, muerto don Bar-tolomé Borrás, su viuda doña Gerónima Ginart y las dos hijas de ese matrimonio, nombradas Juana y Catalina Bo-rrás Ginart otorgaron en 1893 escritura pública en la que sin perjuicio de la garantía hipotecaria que tenían don Eran-
Después de esos hechos Juana Borrás Ginart; José y Catalina Fernández Borrás como herederos de su madre Catalina Borrás Ginart; Bartolomé Salvá y cuatro menores de edad apellidados Salvá Marién representados por su madre, y como herederos de Antonio Salvá Ginart, demandaron a los hermanos Ramís, a los menores Juncos López y a Onofre Solano. En esa demanda origen de este pleito se relacio-nan algunos hechos expuestos al principio pues otros resul-tan de las pruebas presentadas en el juicio y se reclama qué les sean entregadas a los demandantes las seis fincas última-mente vendidas en el expresado juicio ejecutivo, alegando que éste es nulo, Io. porque después de ser vendidas varias fincas en el ejecutivo en 1905 los ejecutantes, en el año 1909 y sin mediar orden de la corte obtuvieron del Secretario de. la misma nueva orden de ejecución habiéndose vendido el 30
Los demandados opusieron varias defensas en oposición a la demanda y celebrado el juicio fué declarada sin lugar la demanda, cqntra cuyo fallo interpusieron los demandantes este recurso de apelación. Después de interpuesta la ape-lación desistieron los apelantes de su recurso en cuanto a Onofre Solano por lo que nuestra decisión se referirá única-mente a los menores Juncos López y a los hermanos Ramís.
No resulta de los autos que la orden de ejecución con la cual el márshal vendió las seis fincas que motivan este pleito fuese expedida sin permiso de la corte en el año 1909, cuatro años después de vendidas las otras fincas, como se alega en la demanda, pues todo lo que aparece en las pruebas es una muy ligera reseña de la escritura pública de 30 de septiembre de 1909 de venta de esas .seis fincas otorgada por el márshal a favor de los hermanos Ramís en' la que se dice que se expidió a dicho funcionario un mandamiento de ejecución pero cuyo mandamiento no se copia, por lo que ignoramos si fué expedido o no por orden de la corte y por tanto no tenemos base para considerar la primera cuestión pro-, puesta por los demandantes.
T en cuanto al motivo de nulidad por no haber sido citados los menores Salvá Marién en el ejecutivo que produjo la venta de esas fincas, tenemos que decidir que ellos no eran parte en dicho ejecutivo como herederos de doña G-erónima G-inart, ni tampoco tienen derecho a promover el presente pleito, porque siendo ellos hijos naturales de Antonio Salvá G-inart, que premurió a su madre legítima doña Gerónima Ginart, no tienen por ser tales hijos naturales derecho a la herencia de dicha señora de acuerdo con el arculó 943 del Código Civil Español vigente a la muerte de
Con respecto al otro motivo fundado en la falta de citación del ausente Bartolomé Salva Santiago, no existe la nulidad que se alega porque él fué citado como disponían en los juicios ejecutivos los artículos 1442 y 1458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de ignorado paradero, haciéndose la citación y el requerimiento de pago en su nombre a los otros demandados que se hallaban encargados de los bienes, y publicándose edictos en periódicos y en sitio público de costumbre para su citación.
Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.
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