Pueblo v. Rodríguez
Pueblo v. Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El apelante, quien era un agente y empleado de la Universal Commercial Company a cargo del establecimiento y del negocio de la referida compañía en el municipio de Juncos, fué convicto de un delito de abuso de confianza en diez casos en virtud de otras tantas denuncias radicadas por Félix Bodríguez, otro agente y empleado de la dieba com-pañía, residente en Caguas. Las varias sumas de las que se alega se apropió el acusado ascendían en total a algo más de cien dólares, siendo la partida cubierta por la acusación en este caso una de quince dólares. Al terminar el juicio del presente caso, los nueve casos restantes fueron someti-dos por estipulación por la prueba ya aducida y que se ad-mitió ser la misma sobre la cual se basaron las otras acu-saciones.
Aparte de la identificación de un contrato que se dice haber sido hecho entre el acusado y la Universal Commercial Company, a la que nos referiremos de aquí en adelante como la compañía, de la prueba documental tendente a pro-bar la existencia de dicha compañía y de dos recibos expe-didos por el acusado a favor de Fernando Barreras, de fe-cha 28 de febrero, 1926, la declaración del testigo denun-ciante, Félix Rodríguez, fue en substancia, que él estaba a cargo de otros empleados de la compañía en cierto distrito, quienes trabajaban a sus órdenes, así como de las ventas y cobros; que conoce a Justino Rodríguez, quien era empleado de la compañía en Juncos; que el 2 de marzo el'testigo fué a la oficina de la compañía én que trabajaba Rodríguez y halló que le había cobrado quince dólares a un tal Barreras de los cuales no había dado cuenta a la compañía; que el testigo le preguntó a Rodríguez con respecto al dinero per-teneciente a la compañía y Rodríguez contestó que no lo te-nía y que por esta razón no podía entregarlo; que Rodrí-guez le dijo al testigo que le había cobrado quince dólares a Barreras; que Rodríguez, como empleado de la compañía, tenía el deber de efectuar cobros; que el testigo fué a Juncos con el propósito de inspeccionar la oficina y que los cobros se hacían semanalmente; que el cobro que le hizo Rodríguez a Barreras correspondía al informe del tres de marzo, el cual Rodríguez no hizo; que Rodríguez nunca dió cuenta del cobro que le hiciera a Barreras, el cual debió ha-ber sido incluido en el informe de la primera semana de marzo; (en la repregunta) que el tres de marzo fué miér-coles y que Rodríguez debía rendir su informe semanal el día seis de lo que había cobrado desde el 28 de febrero al dos de marzo; que el testigo radicó la denuncia en este caso el 3 de marzo porque en la opasión en que visitó al acu-sado, éste no tenía el dinero en su poder, y el acusado no
Barreras declaró acerca de la compra que le hizo al acu-sado de un chiffonier y en cuanto al pago de quince dólares por los que se extendieron los recibos ya mencionados.
Juan Amalbert, un policía, ocupó la silla testifical como testigo de la defensa, y dijo que la tienda del acusado fué escalada en la'noche del 28 de febrero y que el acusado dió parte inmediata del escalamiento; que alrededor de esos días se había cometido un número de otros escalamientos en Juncos; que el testigo conoce el sitio en que el acusado tenía su tienda, el cual había sido desocupado anteriormente por la oficina postal por el hecho de que el edificio no ofre-cía garantía alguna para el debido resguardo de su conte-nido. Otro policía, Juan R. Alejandro, declaró que el lu-nes, día l9 de marzo a las seis de la mañana, Justino Rodrí-
Enrique Eeyes, el telegrafista a cargo de la oficina del teléfono de Juncos, dice que Justino Rodríguez fué a la oficina el l9 de marzo a las ocho y cinco de la mañana y pi-dió que lo comunicara con la Universal Commercial Company de Caguas; que Justino se comunicó con la compañía, pero que el testigo no sabe sobre qué versó la conversación.
La declaración de Manuel Julbes, cajero del Eoig Commercial Bank, de Juncos, es al efecto de que conoce muy poco al acusado, que el acusado fué al banco por dos ocasio-nes, una solo y la otra acompañado por otro empleado de la Universal Commercial Company; que Justino quería de-positar un dinero perteneciente a la compañía, manifestando que como agente recibía semanalmente una suma de dinero que tenía que ser enviada a la oficina principal, que la com-pañía no había autorizado la compra de giros postales, e inquirió con respecto al método por el cual podría obtenerse el resultado deseado sin que él o la compañía incurrieran en gastos; que el testigo informó a Justino y al otro agente de la compañía que si deseaban depositar tendrían que pa-gar una pequeña comisión, a lo que respondió el agente úl-timamente mencionado que no se podía pagar nada como co-misión; y que la razón por la cual no se depositó dinero al-
Julio Rosa, un agente y empleado anterior de la compa-ñía en Juncos, declara sobre una experiencia algo similar con respecto al dinero manejado por él y en relación con sus esfuerzos para gestionar los depósitos.
La historia del acusado es que el día l9 de marzo, como a las seis de la mañana, abrió la “Universal” a cargo de la cual estaba y halló una puerta abierta; que su primera im-presión fué la de que su ayudante hubiera podido dejar la puerta abierta a causa de un olvido, pero que al ir en se-guida a ver el dinero y los papeles que el acusado conser-vaba en el ropero, lo halló todo en desorden, el ropero abierto y unas gotas de esperma esparcidas por allí, en adición' al hecho de que había desaparecido el dinero; que el acusado procedió inmediatamente a dar cuenta del caso al cuartel de la policía; que el dinero robado ascendía a la cantidad de ciento sesenta dólares, incluyendo quince dólares que le había cobrado a Fernando Barreras; que más tarde el acu-sado cobró $37.50 que le entregó a Félix Rodríguez, agente de la compañía en la oficina del acusado, donde Rodríguez exigió que se le entregaran para él a su vez ingresarlos en la compañía; que en tres o cuatro ocasiones el acusado hizo gestiones para efectuar los depósitos en el banco, pero la compañía se opuso a ello para evitar así el pago de la comisión que cobraba el banco, y el acusado no podía pa-garla de su bolsillo; que el día 1° de marzo, como a las ocho y media de la mañana, el acusado informó de este escala-miento a la compañía, por teléfono, solicitando que se en-viara alguien allí, llegando poco después Félix Rodríguez a Juncos; que Félix Rodríguez manifestó su creencia de que el dinero había sido robado debido a la negligencia del acu-sado, pero le dijo al acusado que no se apurara, que él, Félix Rodríguez, creía que el acusado no iba a perder su colocación por ciento cincuenta dólares; que la zafra estaba próxima a comenzar y el acusado estaría en condiciones de
Andrés Agosto, trabajaba con el acusado y dijo que el lunes, el día siguiente al escalamiento, Félix Rodríguez llegó’ a Juncos y Justino le pagó en presencia del testigo $37.50, y que Félix volvió el martes.
Francisco Rivera, quien, había comprado una nevera a plazos, fué otro testigo ocular de la entrega de los $37.50,. y fija las dos de la tarde del martes como la hora de esta entrega.
Carlos García de la Noceda, un abogado en ejercicio, nos dice que Félix Rodríguez, en la oficina del testigo en Juncos y en presencia suya, le dijo al acusado: “Yo no te-quiero hacer daño, y te ayudo con cuarenta o cincuenta dó-lares a arreglar eso. Ayúdame a liquidar las cuentas y si-gue trabajando con la compañía”; que Justino se negó a aceptar esta proposición porque tal aceptación equivaldría a admitir su culpabilidad.
Félix Rodríguez, en la prueba de refutación (rebuttal)r
De acuerdo con sus propias manifestaciones, Félix Ro-dríguez estaba a cargo de los agentes y empleados, así como de los cobros hechos en su distrito. También él parece ha-ber sido más o menos responsable de la selección y empleo de Justino Rodríguez. El puede o no ser responsable del hecho de que la compañía se negara a permitir que su re-presentante legal en Juncos depositara en el Roig Commercial Bank el dinero cobrado por él. De todos modos, Félix Rodríguez comparece a nombre de la compañía en el con-trato sobre arrendamiento de servicios efectuado entre dicha compañía y Justino Rodríguez, y la manifestación de Félix Rodríguez mientras declaraba como testigo al efecto de que la compañía no se oponía a que se hiciera tal depó-sito, está directamente controvertida no sólo por la decla-ración del acusado, sino también por el agente anterior y representante local de la compañía en Juncos, y por el ca-jero del Roig Commercial Bank. Es más, Félix Rodríguez no niega que él requiriera del acusado que continuase pres-tando servicios como empleado de la compañía y que de lo que ganara en lo futuro cubriera el déficit en su cuenta, o que más tarde él, dicho Félix Rodríguez, en presencia de García de la Noceda, pidiera al acusado que le ayudara, al referido Félix Rodríguez, a arreglar la cuenta, y ofreciera contribuir con cuarenta o cincuenta dólares para este fin. Félix Rodríguez niega la conversación telefónica que se dice haber tenido lugar el primero de marzo, pero en este punto es contradicho, no sólo por el propio acusado sino por el telegrafista a cargo del servicio del teléfono público en Juncos. Félix Rodríguez niega que Justino Rodríguez le
El ñeeño de que Justino Rodríguez, como agente de la compañía, cobró un dinero que dejó de entregarle a la com-pañía al ser requerido a ello, es indisputable. Para los fines de esta opinión puede admitirse que no se hizo pago alguno, y que la falta no explicada de pago al principal en el momento de exigirlo éste o después, del dinero cobrado por un agente, es bastante para sostener una condena por el delito de abuso de confianza. Queda la cuestión de la su-ficiencia de la explicación expuesta en el presente caso. El fiecho de que el denunciante sea contradicho a cada paso es por demás significativo en cuanto a la relación de esa de-claración con este punto.
Play poco o ningún lugar a dudas de que el acusado dió cuenta de un escalamiento, muy de mañana el Io de marzo,
La manifestación del acusado en cuanto al estado de la casa al llegar él allí en la mañana del i9 de marzo no ha sido ni corroborada ni contradicha. Félix Rodríguez es el único testigo que contradice al acusado en cuanto a cualquier extremo. Dondequiera que la declaración de uno de estos dos testigos viene en contacto con la de cualquiera de los otros testigos, la declaración del acusado es corroborada uniformemente, y la de Félix Rodríguez es contradicha con igual uniformidad, bien de plano o indirectamente, usual-mente por más de uno de los otros testigos.
Esto no quiere decir, desde luego, como una conclusión inevitable, que sea cierto el relato que nos ha hecho el acu-sado en la silla testifical, o que la declaración del denun-ciante sea falsa. No incumbía al acusado establecer su inocencia con preponderancia de la prueba. Nos basta de-
Tomando en consideración la forma en que los respec-tivos testigos puedan haberse conducido en la silla testifical, lo más que puede decirse en favor de la acusación es que el juez sentenciador tenía, quizás, amplio fundamento sobre el cual basar una fuerte sospecha de que las manifes-taciones del acusado acerca de este punto eran falsas y que lo que la policía encontró al inspeccionar el sitio fue una mera pantomima. Pero una sospecha de culpabilidad, por fuerte y bien fundada que sea, no es suficiente para sostener una convicción en un caso criminal. Si la prueba en con-junto no dió lugar a que surgiera una duda razonable en la mente de la corte inferior, entonces la corte inferior co-metió error manifiesto al apreciar la prueba.
Debe revocarse la sentencia apelada.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Justino Rodríguez, acusado y apelante
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published